Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

CARACAS

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERASL, SOCIEDAD MERCANTIL, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO Y F.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.847.589 y V-6.214.456, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.225 y 39.677, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.D.O.Y., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.942.-.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO ACREDITADO EN AUTOS.-.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

- I -

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana C.D.O.Y., por Ejecución de Hipoteca, en virtud de que la referida ciudadana, no ha pagado LAS CUOTAS vencidas desde el 06 de julio de 2002 hasta la presente fecha, con motivo del contrato de préstamo Hipotecario, que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., el día 06 de noviembre de 1997, bajo el Nº 3, Tomo 12, Protocolo Primero, y riela a los folios (12 al 23, ambos inclusive), habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas tendentes al pago de las cantidades adeudadas, es por lo que en virtud al documento constitutivo de la hipoteca ha resuelto considerar su crédito como plazo vencido.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 660 y 661 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 13/01/2004, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, dentro de los tres (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación.-

En auto de fecha 17/05/2004, el Tribunal acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, compulsas, junto con el respectivo despacho y oficio a fin de la practica de la intimación de la parte demandada C.D.O.Y..

En fecha 17/10/2007, se recibieron las resultas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual consta que la parte demandada: C.D.O.Y., quedó debidamente citado, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció el derecho consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

-II-

PRIMERO

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana C.D.O.Y., por Ejecución de Hipoteca, en virtud a que no ha pagado LAS CUOTAS vencidas desde el 06 de julio de 2002 hasta la presente fecha, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas tendentes al pago de las cantidades adeudadas, es por lo que en virtud al documento constitutivo de la hipoteca ha resuelto considerar su crédito como plazo vencido.-

SEGUNDO

Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 23 de OCTUBRE de 2007, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su solvencia en el pago, con lo que no se puede desvirtuar la falta de pago, alegado por la parte actora en su libelo de demanda, objeto del presente proceso, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta, que la actora trajo a los autos.- Así se decide.-

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora demanda la Resolución de Contrato por el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión.-Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que alude el artículo 362 por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los Artículos 660 y 661 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

- III -

Por todos los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Noveno De Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana C.D.O.Y., plenamente identificada.-

En consecuencia se le condena a la ciudadana C.D.O.Y., al pago de la suma siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.648,51), por concepto del saldo adeudado.-

SEGUNDO

La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 48, 211,10 ), por concepto de intereses vencidos, desde el día 06-07-2002 hasta el día 31-03-2003.-

TERCERO

La cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73, 36) por concepto intereses moratorios, del saldo del capital adeudado, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual desde el 06 de agosto de 2002 al 31 de marzo de 2003, ambas fechas inclusive.-

CUARTO

Así mismo, se acuerda el pago de la totalidad de los intereses compensatorios y moratorios hasta el momento de la total y definitiva cancelación, los cuales deberán ser calculados bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo antes acordada.-

QUINTO

Igualmente se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.- Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del índice de precio al consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Ahora bien este Tribunal considera necesario indicar los puntos que deberán servir de base a los expertos para calculo respectivo, en consecuencia dicho calculo se hará desde que cada una de las cantidades de dinero se hicieron liquidas y exigibles, hasta el momento en que se produzca el total y definitivo pago.-

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en la litis.-

Se ORDENA notificar a las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA en el Copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado, de conformidad con lo pautado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, trece (13) días del mes de ABRIL del año dos mil DIEZ (2.010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30m.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/Ma/ferrer.-

EXP.Nº.04-2794

SENTENCIA DEFINITIVA.

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