Sentencia nº RH.000259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2013-000209

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio de ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, representada judicialmente por los abogados Aniello de V.C., A.E.B. y F.G.H., contra las sociedades mercantiles A.L.E., C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A., AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., INVERSIONES NC 3110, C.A., e INVERSIONES HU 2000, C.A., en la persona de su Presidente y Director Principal ciudadanos G.A.D.M. y A.D.M., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual declaró: i) Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimante contra el decreto intimatorio emanado del juzgado de la causa en fecha 19 de septiembre de 2012, el cual quedó modificado sólo en cuanto al error material contenido en el particular tercero. (ii) Ordenó al juzgado de la cognición dictar auto complementario corrigiendo el error material cometido en el particular tercero del decreto intimatorio. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión de alzada, la parte intimante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 22 de febrero de 2013, por tratarse de una incidencia que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Se dio cuenta en Sala del referido recurso de hecho en fecha 25 de abril de 2013, designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

ÚNICO

En el presente caso, tal y como se reseñó supra, el juez de alzada negó el recurso de casación con fundamento en que la sentencia recurrida en casación se dictó en una incidencia y la misma no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Ahora bien, de la lectura exhaustiva de las actas que integran el expediente se observa que la sentencia recurrida modifica el decreto intimatorio emanado del juzgado de la causa, en fecha 19 de septiembre de 2012, sólo en lo referente al error material (disparidad entre letras y números de una cantidad intimada), contenido en el particular 3° del mismo, de lo que se infiere que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino por el contrario ordena la prosecución del mismo.

Con respecto a la admisibilidad en casación contra este tipo de sentencias, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…

.

En este mismo orden de ideas, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-006, caso: O.M. contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

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A mayor abundamiento, en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra decisiones que modifiquen u ordenen dictar un nuevo decreto intimatorio en los juicios de ejecución de hipoteca, la Sala, entre otras en sentencia N° 137, de fecha 5 de abril de 2011, caso: Central Banco Universal, C.A. contra I.R.K. y Otra, Expediente: 2010-415, estableció lo que a continuación se transcribe:

…En el presente caso, el juez de la recurrida declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante, y ordenó dictar nuevo decreto intimatorio, con fundamento en que el juez no especificó todos los montos a ser intimados, ni ordenó el pago de los intereses, que se sigan causando desde la fecha de introducción de la demanda.

Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión recurrida en casación, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su continuación al ordenar dictar un nuevo decreto intimatorio.

En este sentido, en cuanto a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

…Omissis…

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…

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En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”.

Conforme al contenido y alcance del artículo 312 establecido en la norma adjetiva patria, como del criterio jurisprudencial supra transcrito y aplicado al caso bajo análisis, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación no pone fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su continuación, lo cual se evidencia del mismo fallo recurrido, pues este ordenó modificar el decreto intimatorio sólo en lo relativo a la discrepancia entre números y letras de una cantidad de dinero intimada, y ello trae como consecuencia, la continuación de la causa. De acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si tal decisión repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En consecuencia, por cuanto la decisión recurrida no afecta en modo alguno el desarrollo del proceso, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, todo lo cual, conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, tal como acertadamente lo señaló el Juez de la recurrida, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal y como, se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E..

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2013-000209 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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