Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.008.-5117.

ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1.977), bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 18, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados A.B.G., ANIELLO DE V.C., F.J.G.H. y L.C.R.R., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.843.444, V- 9.879.602, V- 14.460.908 y V-14.889.183 respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.468, 45.467, 97.215 y 103.215.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGER, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), bajo el No. 16, Tomo 5-A.

SUS APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos representación alguna de apoderado judicial.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2.007, por el co-apoderado judicial de la parte actora, el abogado F.J. HERRERA, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2.007.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGER, C.A., la cual declaró:

“…(omissis)…

PRIMERO

En fecha 30 de noviembre de 2006, vista la imposibilidad de ubicar al ciudadano F.D.G. en su carácter de Presidente de la demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGERP C.A., el Tribunal libró cartel de Intimación, y cumplidos todos los trámites para su publicación y fijación, se designó como defensor judicial, previa solicitud de la parte actora, al abogado R.A.S.V., quien posteriormente renunció al cargo, y se nombró en su lugar al abogado E.O., quien aun no ha aceptado el cargo ni ha prestado juramento, es decir, todavía no se ha verificado la intimación en el presente juicio.

SEGUNDO

Cursa a los folios 312 al 320 del expediente, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de diciembre de 1994, correspondiente a la evidencia que el ciudadano F.D. renunció al cargo de Presidente y Director-Gerente el de la citada compañía, y fue nombrado en su lugar al señor RAN MENDEL COHEN LUTMAN, norteamericano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.089.338.

TERCERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De igual modo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Por lo expuesto, se observa que todavía no se ha realizado la intimación de la parte demandada, y siendo esto así, mal podría este Tribunal reponer la causa al estado de dictar un nuevo decreto intimatorio, ya que sería una reposición inútil, puesto que la parte demandada en el presente juicio no es el ciudadano F.D.G., sino la empresa que representaba, es decir, AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGERP, C.A., continuando ésta en su calidad de demandada pero con otro presidente, que ahora es RAN MENDEL COHEN LUTMAN.

Así pues, este Juzgado, al amparo de los principios constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso, de la igualdad de las partes y en atención al artículo 26 ejusdem, deja sin efecto la designación del defensor judicial, y ordena la intimación de la parte demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGERP, C.A., en la persona de su Presidente RAN MENDEL COHEN LUTMAN, antes identificado, y así se declara …(omissis)…”.

En este sentido esta alzada observa lo establecido por la parte demandante en su diligencia presentada por ante el Juzgado a-quo en fecha 12 de noviembre de 2.007, en la que entre otras consideraciones expuso:

Sic: “…omissis…Vista la sentencia interlocutoria de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil siete (2007), apelo de la misma”…Omissis…

En estos términos quedo trabada la controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 21 de Junio de 2.005, comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos A.B.G. y ANIELLO DE V.C., titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 6.843.444 y V- 9.879.602, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No. 1, Tomo 16 –A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 18, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.(Folios 01 al 30, ambos inclusive).

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el libelo de la demanda y fijando el 3er. día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, a fin de que pague apercibida de ejecución o acredite haber pagado a la parte ejecutante. (Folios 31 al 33, ambos inclusive).

Riela de los folios 37 al 42 del presente expediente, mediante auto dictado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre 2.006, acuerda librar cartel de intimación a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGER, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano F.D.G..

Riela al folio 50 del presente expediente que, la ciudadana C.L.R.O., su carácter de secretaria titular del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte intimada para la fijación del cartel de intimación en dicho recinto, todo ello conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Agosto de 2.007, los ciudadanos E.G.N., J.O.D., C.E. y M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 10. 336.336, 9. 972.269, 14.244.040 y 16.200.706, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 59.631, 59.095, 118.032 y 124.520, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.927.630, consignan escrito donde aducen que su mandante, no es actualmente propietario ni presidente de la empresa intimada, por lo tanto, solicitan que se reponga la causa al estado de que se dicte un nuevo decreto intimatorio. (Folios 52 al 54)

En fecha 01 de noviembre 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto decisorio donde se ordenó la intimación de la parte demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGER, C.A., en la persona de su Presidente RAN MENDEL COHEN LUTMAN. (Folios 55 al 59)

Riela al folio 60 del presente expediente, en fecha 12 de noviembre de 2.007, el ciudadano abogado F.J.G.H., mediante diligencia ejerció el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2.007.

En fecha 14 de noviembre de 2.007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde oye en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano abogado F.J.G.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte ejecutante.(Folio 61)

En fecha 19 de mayo de 2.008, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el N° 2005-3582 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 63)

Riela al folio 64 del presente expediente, de fecha 26 de mayo de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 27 de mayo de 2.008, la parte demandante mediante el co-apoderado judicial el ciudadano abogado F.J.G.H., consignó escrito de pruebas constantes de 02 folios útiles y con 08 folios útiles de anexos. (Folios 65 al 74)

En fecha 12 de junio de 2.008, se celebró la audiencia oral de informes, acordada en fecha 10 de junio de 2.008, compareció el ciudadano abogado F.J.G.H., en su carácter de autos, explanando sus fundamentos de su recurso de apelación. (Folios 76 al 82).

En fecha 17 de junio de 2008, tuvo lugar la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 83 al 84)

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado F.J.G.H., actuando en su carácter de co-apoderado de judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., como parte demandante; Y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respectos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra un auto decisorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2.007; este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to. del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Ésta Superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.”

Así pues establecido lo anterior la alzada pasa de seguida, a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado F.J.G.H. en fecha 12 de noviembre de 2.007, en ese sentido determina lo estipulado en el auto decisorio dictado en fecha 01 de noviembre de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGER, C.A., elevado en incidencia interlocutoria, al conocimiento de esta superioridad, a saber:

“…(omissis)…

PRIMERO

En fecha 30 de noviembre de 2006, vista la imposibilidad de ubicar al ciudadano F.D.G. en su carácter de Presidente de la demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGERP C.A., el Tribunal libró cartel de Intimación, y cumplidos todos los trámites para su publicación y fijación, se designó como defensor judicial, previa solicitud de la parte actora, al abogado R.A.S.V., quien posteriormente renunció al cargo, y se nombró en su lugar al abogado E.O., quien aun no ha aceptado el cargo ni ha prestado juramento, es decir, todavía no se ha verificado la intimación en el presente juicio.

SEGUNDO

Cursa a los folios 312 al 320 del expediente, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de diciembre de 1994, correspondiente a la evidencia que el ciudadano F.D. renunció al cargo de Presidente y Director-Gerente el de la citada compañía, y fue nombrado en su lugar al señor RAN MENDEL COHEN LUTMAN, norteamericano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.089.338.

TERCERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De igual modo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Por lo expuesto, se observa que todavía no se ha realizado la intimación de la parte demandada, y siendo esto así, mal podría este Tribunal reponer la causa al estado de dictar un nuevo decreto intimatorio, ya que sería una reposición inútil, puesto que la parte demandada en el presente juicio no es el ciudadano F.D.G., sino la empresa que representaba, es decir, AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGERP, C.A., continuando ésta en su calidad de demandada pero con otro presidente, que ahora es RAN MENDEL COHEN LUTMAN.

Así pues, este Juzgado, al amparo de los principios constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso, de la igualdad de las partes y en atención al artículo 26 eiusdem, deja sin efecto la designación del defensor judicial, y ordena la intimación de la parte demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGERP, C.A., en la persona de su Presidente RAN MENDEL COHEN LUTMAN, antes identificado, y así se declara …(omissis)…”.

Igualmente observa quien decide, lo establecido por la accionada, en su escrito de fecha 27 de mayo de 2.008, presentado por ante esta Superioridad, el cual entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente:

Consta en documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco , Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 5, Folios 20 al 39, Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre, el cual acompañamos marcado con la letra “B”, que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, otorgo un préstamo hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.383.832,00), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGERP,C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de Marzo del año mil novecientos noventa (1990), bajo el No. Tomo 5-A, DEBIDAMENTE REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU PRESIDENTE EL CIUDADANO F.D.G., MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 7.927.630, con recursos provenientes del Fondo de Crédito Agropecuario…”, lo que demuestra que nuestra mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., otorgó un Préstamo a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGER, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de Marzo del año mil novecientos noventa (1990), bajo el No. 16, Tomo 5-A, representada por su presidente el ciudadano F.D.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.927.630, por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.383.832,00), los cuales recibió en dinero efectivo a su entera satisfacción, por lo que están claramente determinados quienes son las partes intervinientes en la relación obligacional.

DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

Ratifico, reproduzco y hago valer la prueba instrumental acompañada con el libelo de demanda, marcada con la letra “B”, la cual riela en copias cerificadas en el presente expediente del folio veintisiete (27) al treinta y nueve (39), y consta de Documento Público protocolizado ante la Oficina Subalterna Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado falcón, en fecha once (11) de junio de 1.993, bajo el No. 5, Folio 20 al 39, protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre, del cual se desprende que nuestra mandante otorgo un préstamo a la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGERP, C.A., representada por el ciudadano F.D.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.927.630, en donde se expresa además que el ciudadano antes mencionado se constituyo como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la obligada principal cuya garantía no se esta ejecutando en este juicio por la especialidad de la hipoteca, de lo cual se desprende que el ciudadano F.D.G., antes identificado, fue el que solicito, tramito, recibió y acepto en nombre de su representado el préstamo aquí reclamado.

Ahora bien, establecido lo anterior quien decide observa lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales del siguiente tenor:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Igualmente observa este sentenciador, lo estipulado en el artículo 26, también de nuestra carta magna, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Subrayado de este tribunal.).

Por último, observa quien decide, lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

(subrayado de este tribunal).

Así pues, precisados como han sido los textos constitucionales y legales supra trascritos, quien decide determina, que tal y como acertadamente lo estipuló en su oportunidad la juzgadora de instancia, en fecha 30 de noviembre de 2006, y vista como fue la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano F.D.G. en su carácter de Presidente de la demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGER C.A., el juzgado a-quo, en estricto apego al procedimiento establecido en la ley procesal adjetiva, libró cartel de Intimación, y cumplidos como fueron todos los trámites para su publicación y fijación, se designó con posterioridad, y a los fines de salvaguardar la garantía al derecho a la defensa de la accionada, como defensor judicial al ciudadano abogado R.A.S.V., todo en apego al procedimiento legal establecido y a solicitud de la parte actora.

Así mismo se desprende de los autos, que dicho defensor ad-litem renunció al cargo de auxiliar de justicia conferido, y en su lugar, previa las observaciones de ley el juzgado A-quo, nombró al ciudadano abogado E.O., quien a la fecha de la interposición del recurso ordinario de apelación que nos ocupa, no había aceptado el cargo conferido, menos aún, había prestado el correspondiente juramento de ley, con lo cual debe forzosamente concluirse, que a la fecha de la interposición de la apelación aquí revisada, no se había verificado la intimación de la accionada en el presente juicio.

Por último observa quien decide, que tal y como igualmente lo acotó la juzgadora de instancia en el fallo apelado, riela a las actas procesales que conforman el expediente principal, la mención de existencia de copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGER, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de diciembre de 1994, en la cual el ciudadano F.D. renunció al cargo de Presidente y Director-Gerente de la citada compañía, nombrándose en su lugar, al ciudadano RAN MENDEL COHEN LUTMAN, norteamericano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.089.338, todo, como decisión soberana de dicha asamblea extraordinaria, la cual como resulta en todas las personas societarias de carácter mercantil, se reputa como la máxima expresión de la voluntad de la misma.

Ahora bien de tales consideraciones quien decide concluye, que yerra la accionante, al pretender que por el hecho fáctico referido a que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., otorgó un Préstamo a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGER, C.A., constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de Junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 05, Folios 20 al 39, Protocolo Primero, representada por su entonces presidente el ciudadano F.D.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.927.630, por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.383.832,00), equivalente en la actualidad a QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.383,83), las partes intervinientes en la relación obligacional se encuentra absolutamente delimitadas y a derecho en la presente causa, ello en virtud de considerar que tal y como se desprende del escrito libelar presentado como fundamento de la acción aquí propuesta, la accionante expresamente demanda por ejecución de hipoteca a la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGER, C.A., en la persona de su presidente ciudadano F.D.G., reservándose la posibilidad de demandar por separado a este ciudadano, dada su condición de fiador solidario y principal pagador de las deudas asumidas por sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGER, C.A., con lo cual y en estricto razonamiento lógico se determina, que la parte demandada en el presente juicio no es el ciudadano F.D.G., sino la empresa que representaba, es decir, la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGER, C.A., continuando ésta en su calidad de demandada pero con otro presidente, que ahora se identifica como el ciudadano RAN MENDEL COHEN LUTMAN, norteamericano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.089.338.

En consecuencia y en estricta salvaguarda a las garantías constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y a la tutela judicial efectiva, esta superioridad ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo interlocutorio apelado, vale decir, el fallo que dejó sin efecto la designación del defensor judicial Ad-litem designado, y ordenó la intimación de la parte demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES DRAGER, C.A., en la persona de su actual Presidente RAN MENDEL COHEN LUTMAN, antes identificado, ello en el entendido, que en aras a la salvaguarda a las garantías constitucionales a las principios de economía y celeridad procesal, no pueden sacrificarse las igualmente esenciales garantías constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando para la identificación del actual presidente de la sociedad mercantil demandada, bastaba una simple consulta prejudicial en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, o en el que haga de sus veces, ello en virtud de considerar que tal renuncia, se había llevado a cabo, con más de 11 (once) años de diferencia, entre la precitada renuncia del ciudadano F.D.G. y la interposición de la demanda incoada por la accionante.

En consecuencia y en torno lo precedentemente expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, declara sin lugar, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2.007, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado F.J.G.H., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2.007, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2.007, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado F.J.G.H., contra el auto decisorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2.007. Y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2.007. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del presente fallo.Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

-VIII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 14¬¬¬¬¬¬9° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G.. HGB/LAG/jdba.

Expediente Nro. 2008- 5.117.

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