Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el Nº 1, tomo 16-A, y cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil el 4 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 63, tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.O.P.O., C.M.G.P. y L.M.V.H., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.168.914.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: HERTZEN VILELA SIBADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.117.000 (defensor judicial).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

EXPEDIENTE: N° 5911

ANTECEDENTES

En fecha 2 de noviembre del 2000, se interpuso la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO FINANCIERO ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., en contra del ciudadano L.A.M.G.. La demanda fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2000.

En fecha 3 de octubre de 2001, cumplidas con las formalidades de ley, se procedió a designar como defensora ad litem de la parte demandada, a la profesional del derecho Yasmila Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.303. En fecha 5 de diciembre de 2001, el alguacil titular de este juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la referida defensora judicial.

En fecha 30 de enero de 2002, la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 30 de octubre de 2006, visto que la defensora judicial designada renunció al cargo por cuanto se encontraba ejerciendo funciones como secretario de un tribunal, este juzgado procedió a designar como defensor judicial al abogado Hertzen Vivela Sibada, el cual aceptó el cargo y juramentó en fecha 20 de diciembre de 2006.

El apoderado de la parte actora fundamentó la demanda basado en que el 29 de diciembre de 1997, se autenticó ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 167 de los libros de autenticaciones, un contrato de arrendamiento financiero entre la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, S.A.C.A., con el ciudadano L.A.M.G., estableciendo las partes en dicho contrato que se regiría por las “Condiciones Generales de Bienes Muebles de Banesco Arrendamiento Financiero, C.A.” las cuales constan de documento autenticado ante la Notaria pública Undécima de Caracas, en fecha 27 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 55, tomo 14 de los libros de autenticaciones, y que constituyen parte integrante del contrato principal, las cuales denominarán en lo adelante como las condiciones generales. Asimismo, señala que: “… En la cláusula TERCERA del mencionado contrato se estipuló que “LA ARRENDADORA FINANCIERA” daba en Arrendamiento Financiero a “EL ARRENDADOR FINANCIERO” bajo los términos y estipulaciones contenidas en las “CONDICIONES GENERALES”, un (1) vehículo identificado así: Marca: CHEVROLET, Placa: UAA-99E, Modelo: CORSA, Año: 1998, Color: VERDE, Serial de carrocería: 8Z1SC2169WV301978, Serial del Motor: 9301978, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, que en lo sucesivo será denominado “EL BIEN”. Continúa señalando la parte accionante que se convino en el contrato financiero que el precio de la adquisición del bien era por la cantidad de cinco millones ochocientos sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.865.000,00), así como que el plazo del contrato sería por tres (3) años, contados a partir del 29 de diciembre de 1997, fecha en la cual se autenticó el contrato principal, estando vigente hasta el pago de la última cantidad establecida como contraprestación dineraria en dicho contrato, siendo convenido en el contrato referido que sería pagado de la siguiente manera: “… 1) Como parte de la Contraprestación Dineraria correspondiente al Contrato, “EL ARRENDATARIO FINANCIERO”, pagará a “LA ARRENDADORA FINANCIERA” Treinta y Seis (36) cuotas financieras ordinarias mensuales y consecutivas CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 107.455,70) cada una, pagaderas por mensualidades vencidas, estando obligado a pagar la primera de dichas cuotas al vencimiento de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, y las demás en fechas iguales de los meses siguientes hasta su total y definitiva cancelación; y Tres (3) cuotas financieras ordinarias anuales y consecutivas de DOS MILLONES CUIENTO DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.102.786,41) cada una, estando obligado a pagar la primera de ellas al vencimiento de un (1) año contado a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento, y las demás en fechas iguales de los años subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación.

Asimismo, aduce la accionante que se estableció en el contrato financiero que las referidas cuotas financieras, comprenden además de la amortización del capital financiero pagado por la arrendadora financiera al adquirir el bien, también los intereses no amortizados de dicho precio, fijado inicialmente a la tasa del treinta y seis por ciento (36%) anual. Conviniéndose que el monto correspondiente a las referidas cuotas estaría sujetas a variación de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela y otras autoridades competentes y el procedimiento que ellos establecieren para ese tipo de contrato. Asimismo, hace mención al contenido de diferentes cláusulas relativas al contrato de arrendamiento financiero, entre las cuales señala la cláusula octava que establece que en caso de mora en el pago de cualquier pensión o canon de arrendamiento, estaría obligada la arrendataria financiera a pagar los intereses moratorios causados a partir de la fecha de exigibilidad de la cantidad adeudada. Seguidamente, hace mención a diversas cláusulas donde se establecen entre otras cosas, que durante la vigencia del contrato principal el bien debía estar asegurado, que sería por cuenta del arrendatario financiero el pago de los impuestos que pudieran recaer sobre el bien, o que estén relacionadas con el contrato de arrendamiento con excepción del impuesto sobre la renta será por la única y exclusiva cuenta del arrendatario financiero, y finalmente, señala la cláusula décima novena de las condiciones generales en la cual se estableció: “… En caso de resolución de Contrato, por cualquiera de las causas mencionadas en esta cláusula, “EL ARRENDATARIO FINANCIERO” pagará a “LA ARRENDADORA FINANCIERA” todas las cantidades adeudadas por concepto de pensiones o cánones de arrendamiento y por cualquier otro concepto hasta el momento en que “LA ARRENDADORA FINANCIERA” declare resuelto el Contrato. Pagará, así mismo por concepto de daños y perjuicios y a título de Cláusula Penal la suma de todas porciones que formen “EL CAPITAL FINANCIERO” de los cánones que hasta el momento de la resolución no se hubiesen vencido conforme a lo establecido en el contrato correspondiente, así como el valor de rescate estipulado en el Contrato Principal. Igualmente pagará los intereses moratorios devengados por tales cantidades hasta tenga lugar el pago de las mismas a la rata máxima permitida por los organismos competentes…”.

Finalmente, alega que como el mencionado ciudadano no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron exigibles desde el 30 de diciembre de 1998, y al haber sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago procede a demandar al ciudadano L.A.M.G. para que convenga o sea en su defecto condenado por este tribunal en: 1) La resolución del contrato de arrendamiento financiero, en consecuencia, la entrega inmediata del bien arrendado; 2) Pagar la cantidad de trece millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 13.358.404,81), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con la cláusula novena de las Condiciones Generales de Bienes Muebles de Banesco Arrendamiento Financiero, discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de cinco millones ochocientos sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.865.000,00), por concepto de saldo a capital financiero adeudado. b) la cantidad de cinco millones seiscientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 5.679.961,11), por concepto de intereses sobre saldo deudor de capital anual y mensual; c) la cantidad de un millón setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.754.793,70), por concepto de intereses de mora; y d) la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 58.650,00), por concepto de valor de rescate.; 3) En pagar la cantidad ochocientos cincuenta mil cuatrocientos veinticinco bolívares exactos (Bs. 850.425,00), por concepto de impuesto al valor agregado, pagado por la parte actora; 4) La cantidad de un millón ochocientos cuarenta y un mil cincuenta y siete con treinta y dos céntimos (Bs. 1.841.057,32), por concepto de póliza de seguro; 5) Los intereses de mora que se sigan generando desde el 15 de septiembre de 2000, hasta la total y definitiva cancelación de las sumas adeudadas, fecha que fue tomada como corte para la presente demanda; 6) Las costas y costos; y finalmente demanda la indexación de las obligaciones y todas sus frutos, a través de una experticia complementaria o corrección monetaria para la fecha en que se materialice el pago.

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada Yasmila Paredes, actuando en su carácter de defensora judicial designada, contestó la demanda en términos genéricos al negar, rechazar y contradecir la demanda en todos y cada una de sus partes.

En fecha 22 de marzo de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los términos en que quedó planteada la controversia se constituyen por la existencia de una relación jurídica contractual que vincula a las partes, creando en ellas obligaciones y deberes recíprocos. En los alegatos se sostuvo que el ciudadano L.A.M.G., no dio cumplimiento a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles a partir del 30 de diciembre de 1998, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento financiero, el pago de los montos anteriormente descritos, el pago del impuesto al valor agregado, así como el pago de la póliza de seguro del bien dado en arrendamiento, el pago de los intereses moratorios, y la respectiva indexación o corrección monetaria.

De conformidad con lo anterior, el fundamento de la presente controversia se encuentra expresamente consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, la parte actora con la finalidad de probar los alegatos, consignó junto con el libelo de la demanda: 1) contrato de arrendamiento financiero, autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de diciembre de 19997, anotado bajo el Nº 31, tomo 167 de los libros de autenticaciones ; 2) copia fotostática de documento de condiciones Generales de Bienes Muebles de Banesco Arrendamiento Financiero, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, en fecha 27 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 55, tomo 14 de los libros de autenticaciones; 3) certificado de registro de vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 23 de enero de 1998, certificado con el número 8Z1SC2169WV301978-2-1.

De las pruebas aportadas por la actora, este juzgador observa que en relación al contrato de arrendamiento financiero, autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de diciembre de 19997, anotado bajo el Nº 31, tomo 167 de los libros de autenticaciones inserto en el folio 12, que éste fue consignado en original, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, toda vez que no fue impugnado, y así se declara. Con relación a la copia fotostática de documento de condiciones Generales de Bienes Muebles de Banesco Arrendamiento Financiero, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, en fecha 27 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 55, tomo 14 de los libros de autenticaciones, el mismo fue consignado en copia simple, al tratarse de documento autenticado ante la notaria pública, se considera que al no ser impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, y así se declara. Con relación al certificado de registro de vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 23 de enero de 1998, certificado con el número 8Z1SC2169WV301978-2-1, a nombre de Banesco Banco Universal, S.A. C.A., emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el mismo fue consignado en original, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tratarse de un instrumento público administrativo se tiene como fidedigno toda vez que no fue impugnado, y así se declara.

Vistas las pruebas promovidas por las parte actora, estima pertinente este juzgador hacer referencia a uno de los principios que rigen el derecho contractual venezolano, esto es, el Contrato-Ley, conforme al cual una vez que se ha perfeccionado el contrato por efecto del principio de la autonomía de la voluntad, ese acuerdo de voluntades es intangible. Las partes, sin causa justificada o sin autorización de la ley no pueden unilateralmente retractarse, dejar sin efecto el acuerdo que han celebrado. El contrato, según lo establecido en el Código Civil, es ley entre las partes, ex artículos 1.159 y 1.264 eiusdem. Lo anterior, ratifica el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual, una vez perfeccionado el contrato, las partes sin causa justificada o sin que la ley lo autorice no pueden desvincularse unilateralmente del mismo.

Por otra parte, la doctrina ha sostenido que la idea del contrato ley guarda una estrecha relación con el concepto de la coercibilidad de toda obligación jurídica. Si a las partes se les permitiese cumplir sólo si quieren dar por terminado sin justa causa cualquier contrato que celebren, la coercibilidad, consustancial al concepto de obligación jurídica no existiría. Las obligaciones jurídicas, entre ellas las de fuente contractual, son también exigibles judicialmente, para que sean cumplidas tal y como han sido contraídas y en la cantidad total adeudada, lo cual se desprende de los principios de identidad e integridad de las obligaciones, ex artículos 1.264 y 1.290 del Código Civil.

Del análisis que antecede se puede colegir que, el deudor de una obligación por su sola voluntad no puede eximirse del cumplimiento, lo cual debe tenerse presente para entender los derechos y obligaciones de las partes en los contratos de arrendamiento financiero. Estima este juzgador que, el obligado por un contrato no puede unilateralmente decidir que él prefiere incumplir el contrato y pagar una indemnización –bien sea contenida en una cláusula penal del contrato u otra-, en lugar de cumplir con los términos de la obligación contraída. Afirmar lo contrario conllevaría a una franca contradicción de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil y los principios de identidad e integridad de las obligaciones.

En consecuencia, es a la parte que se ve perjudicada por el incumplimiento de su contraparte a quien la ley le ha dado la posibilidad de decidir si exige el cumplimiento del contrato más la indemnización de los daños y perjuicios o si solicita el cumplimiento por equivalente (indemnización) y la resolución del contrato tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.291 eiusdem que consagran las acciones de cumplimiento y resolución de los contratos o, la posibilidad de exigir el doble de las arras que hubiere recibido.

En el presente asunto, la parte demandada presuntamente incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato objeto de la controversia, sin demostrar una causa justificada, por lo que procedió la actora a demandar la resolución del contrato de arrendamiento financiero. En este sentido, no cabe más que analizar si es o no procedente la presente acción por resolución de contrato.

Definida así la naturaleza de la acción que originó este proceso, este tribunal observa que la acción por resolución de contrato encuentra su fundamento normativo en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual copiado textualmente, señala: “Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

En este proceso, luego de haber sido valorado el instrumento contentivo del contrato suscrito por las partes, no desconocido por la parte demandada; y cuya resolución exige la parte actora, este Juzgador estima que la parte actora ha cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha quedado probada la existencia del indicado contrato de arrendamiento financiero, estando así satisfecha la primera exigencia del artículo 1.167 eiusdem, para que resulte procedente toda acción de resolución de contrato.

Ahora bien, el contrato, por su naturaleza, impone que ambas partes cumplan con sus obligaciones, en este caso, al tratarse de un contrato de arrendamiento financiero, definido por la doctrina como aquel contrato mediante el cual el la arrendadora se compromete a otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, ya sea persona física o moral, obligándose este último a pagar una renta periódica que cubra el valor original del bien, más la carga financiera, y los gastos adicionales que contemple el contrato. Asimismo, es definido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en su artículo 120 como: “… La operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones el interesado, quien lo recibe para su uso, por un periodo determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización de precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato…”. Entendiéndose, que el contrato de arrendamiento financiero es un contrato mediante el cual el arrendador traspasa el derecho a usar el bien, a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado al termino en el cual el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado pagando un precio determinado.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Habida cuenta que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación asumida en el contrato de arrendamiento financiero, configurándose de esta manera la segunda exigencia del artículo 1.167 del Código Civil para que resulte procedente la pretensión de resolución de contrato, a saber, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, este Juzgador estima procedente la pretensión de la actora de resolución de contrato de arrendamiento financiero. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. en contra del ciudadano L.A.M.G., plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

Pagar la cantidad de trece mil trescientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 13.358,40), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con la cláusula novena de las Condiciones Generales de Bienes Muebles de Banesco Arrendamiento Financiero, discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de cinco mil ochocientos sesenta y cinco bolívares fuertes exactos (Bs. 5.865,00), por concepto de saldo a capital financiero adeudado. b) la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 5.679,96), por concepto de intereses sobre saldo deudor de capital anual y mensual; c) la cantidad de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.754,79), por concepto de intereses de mora; y d) la cantidad de cincuenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. 58,65), por concepto de valor de rescate.;

SEGUNDO

Pagar la cantidad ochocientos cincuenta bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 850,43), por concepto de impuesto al valor agregado, pagado por la parte actora.

TERCERO

La cantidad de mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. 1.841,06), por concepto de p.d.s.

CUARTO

Los intereses de mora que se sigan generando desde el 15 de septiembre de 2000, hasta la total y definitiva cancelación de las sumas adeudadas.

QUINTO

Las costas y costos; y finalmente la indexación de las obligaciones y todos sus frutos para la fecha en que se materialice el pago, a través de una experticia complementaria que se ordena hacer en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). A los 197º días de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO S.

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _____________.

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

Exp. N° 5911

HJAS/HV/em

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