Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-134

DEMANDANTE BANESCO, S.A. BANCO UNIVERSAL

APODERADOS JUDICIALES Á.Y., NÉSTOR; P.M., JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE, DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA y CEDEÑO, VEDA. Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 36.399, 48.195, 53.487, 33.928, 90.204, 90.206 y 62.811, respectivamente.-

DEMANDADOS OLIVIERI CÓRDOBA, ANGELINO, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 5.952.780.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 02 de Diciembre del 2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando los Apoderados Judiciales del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (Originalmente identificado bajo la denominación UNIBANCA BANCO UNIVERSAL), demanda por el COBRO DE BOLÍVARES Vía Ejecutiva al ciudadano A.O.C., por un préstamo de dinero por la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), con la finalidad de invertirlo en la compra de una cosechadora marca: Casa Internacional; tipo: Cerealera (Cauchos); modelo: 166OR; Seriales: Plataforma: 74509, Pico: 65966, chasis: JJC0036489, motor: 4M4677F2U543686; color: Rojo, año de compra 1.994, la cual estaria ubicada en la Finca Guasimal, Municipio Esteller de este estado.-

La demanda es admitida en fecha 20 de Diciembre del 2002 (f-24), ordenándose la citación del demandado dentro de los cinco (05) días de Despacho, mas dos (02) días de termino de distancia a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de mayo del 2003 (f-46 vto), se recibe la comisión de citación, siendo agregada en autos.

En fecha 02 de junio del 2003 (f-47), el co apoderado judicial de la parte actora, Abogado N.Á.Y., solicita se declare la confesión ficta pasada en autoridad de cosa juzgada. El Tribunal de la causa en fecha 10 de junio del 2003 (f-48), declara improcedente la solicitud de confesión y ordenado comisionar nuevamente para que se practique la citación.-

En fecha 11 de junio del 2003 (f-50), la Apoderado Judicial de la parte actora A.D., apela al auto anteriormente mencionado. En fecha 25 de junio 2003 (f-51), el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación y remite las copias certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario.

El Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 08 de Septiembre del 2003 (f-128 al 131), declara:

SIN LUGAR EL Recurso de apelación ejercido por la Abogada Arline Díaz…

Se Declarar Improcedente la solicitud de confesión y SE ORDENA COMISIONAR nuevamente a los Juzgados de los Municipios Turén y S.R., a fin de practicar la citación del demandado, cumpliendo con las condiciones establecidas.

Se CONFIRMA la providencia apelada.

En fecha 19 de Noviembre del 2003 (f-147), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.P.M., solicita se acuerde la intimación por carteles. Solicitud que fue acordada en fecha 24 de Noviembre del 2003 (f-148).

En fecha 22 de abril del 2004 (f-156), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.P.M., solicita se proceda al nombramiento de defensor judicial ad litem. El Tribunal de la causa se abstiene de nombrar defensor hasta tanto conste en autos la comisión, según auto de fecha 28 de abril del 2004 (f-157).

Una vez designado el defensor judicial ad litem, cargo recaído en el Abogado E.Y., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, por escrito de fecha 24 de Agosto del 2004 (f-180), propone la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal de la causa por sentencia interlocutoria de fecha 01 de Septiembre del 2004 (f-182 al 186) declara CON LUGAR la cuestión previa propuesta, y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua.

Este Tribunal al momento de declararse COMPETENTE, designa defensor judicial a la Abogado K.A., funcionaria adscrita a la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a su notificación a manifestar la aceptación o excusa, riela al folio 193, en fecha 19 de Noviembre del 2004, en acto de este Tribunal se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la defensora designada. Circunstancia esta que dio origen a una nueva designación de un defensor judicial, recayendo en la persona del Abogado S.C., a quien se libró boleta, en fecha 25 de enero del presente año, el defensor judicial designado, ACEPTO EL CARGO, jurando cumplirlo bien y fielmente con las atribuciones inherentes al mismo.

Este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 16 de Febrero del 2005 (f-200), declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de DECLARAR POR CONFESA A LA PARTE DEMANDADA y se proceda a su ejecución.

SEGUNDO

REVOCA el nombramiento a la defensor judicial por no cumplir a cabalidad con la misión encomendada y en su lugar, se acuerda DESIGNAR un nuevo defensor, quien tendrá a cargo el ejercicio del derecho a la defensa del accionado, una vez quede firme la presente decisión.

En fecha 18 de febrero del 2005 (f-206, el co apoderado judicial de la parte actora, Abogado N.Á.Y., APELA de la anterior decisión. El Tribunal oye en un solo efecto la apelación y remite las copias certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario.

El Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 18 de abril del 2005 (f-234), declara:

SIN LUGAR EL Recurso de apelación interpuesto por el apoderado-accionante, Abogado N.Á.Y.. En consecuencia, SE REVOCA el auto objeto de apelación y ORDENA REPONER la causa al estado de nueva intimación del accionado A.O.C..

Realizada la intimación del accionado, y recibida por este despacho, el Tribunal por acto de fecha 13 de julio de 2005 (f-27 II pieza) deja constancia que no compareció en ninguna forma de ley.

En fecha 20 de julio del 2005 (f-28 II pieza), el co apoderado judicial de la parte actora, Abogado A.M.A., solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 226 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceda a dictar sentencia. Solicitud que es acordada por este Despacho en fecha 21 de julio de 2005 (f-29 II pieza), cuando se fija el octavo (8°) día para decidir.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

Artículo 226. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

A tal efecto el Artículo 362 eiusdem, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, señala:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

.

En abono a lo anteriormente expuesto, el autor Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), señala:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.

La Sala ha reiterado lo siguiente:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria

.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano A.O.C., dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, y para hacer realidad un verdadero estado de justicia; DECLARA:

CON LUGAR demanda por el COBRO DE BOLÍVARES Vía Ejecutiva interpuesta por los Apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano A.O.C.. En consecuencia se obliga al demandado a cancelar:

PRIMERO

La cantidad DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.200.000,00), por concepto de saldo del capital prestado y no pagado.-

SEGUNDO

La cantidad DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.576.297,64), por concepto de los intereses de mora causados desde el 21-06-99 hasta el 30-10-02.

TERCERO

Los intereses de mora causados desde el 30-10-02 hasta el total y definitivo pago.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de establecer el quantum condenado al pago, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos días del mes de agosto de año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.L.S.,

C.E.V.d.D.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste,

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