Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXPEDIENTE N° 22.160.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de mayo de 2010

200º y 151º

Vista la diligencia suscrita por el Abogado D.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.549, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por una parte y por la otra parte la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LA CANDELARIA, C.A., representada por su Administrador ciudadano L.V.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.490, de este domicilio, y los ciudadanos V.M.H.M. y M.D.L.J.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.379.116 y 4.101.702 respectivamente, de este domicilio, la última representada por su cónyuge según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 20, y actuando en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores, asistidos por la Abogada NAYRUBIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.502, de este domicilio, contentivo de la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera;

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, deber ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por el demandante a los Abogados L.H.G., D.O.D.G. y D.A.V.Q., el cual corre agregado a los folios del 05 al 11, le confiere a éstos facultad expresa para convenir o transigir y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo el Tribunal ordena la notificación mediante Boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los Abogados L.H.G. y/o D.O.D.G. y/o D.A.V.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021, 4.280 y 121.549, respectivamente, de este domicilio, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante, y a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LA CANDELARIA, C.A., representada por su Administrador ciudadano L.V.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.490, de este domicilio, y los ciudadanos V.M.H.M. y M.D.L.J.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.379.116 y 4.101.702 respectivamente, de este domicilio, la última representada por su cónyuge según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el N° 37, Tomo 20, y actuando en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores, parte codemandada de autos, de la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN de fecha 12-05-2010 por este Juzgado. Advirtiéndoles que el lapso para intentar los recursos contra la decisión dictada, comenzará a transcurrir el día de Despacho siguiente una vez que consten en autos la última de la notificación de las partes. Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.L.S.,

Abog. N.M.

En la misma se libraron Boletas de Notificación.-

La Secretaria,

OE/jaimir.-

Exp. N° 22.160.- DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO DE CONFORMIDAD CON

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