Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2007-000263

DEMANDANTE: Banesco Banco Universal C.A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1997, bajo los No.1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina del Registro de fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, la cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-09-1.997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto.

APODERADOS

DEMANDANTE: L.F.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 45.865.

DEMANDADO: J.R.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 7.994.516.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.-

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2007, por la abogada L.F.M.V., apoderados judicial de Banesco Banco Universal C.A, en contra J.R.Q., por Ejecución de Hipoteca.

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa comisionándose para tal masón al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno del estado Aragua.

En fecha 15 de Enero de 2008, la Secretaria Accidental Abg. G.Y.d.H., deja constancia de haber dado apertura al cuaderno de medida, de haber librado despacho comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno del estado Aragua junto con Oficio No. 08-0093 y copias certificadas. Asimismo se Libro Oficio No. 08-0094 dirigido al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, a fin de informarle que por auto de esta misma fecha Decreto Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien inmueble descrito en el libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2008, la Juez Dra. I.P.B. se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, se recibió resultas de Intimación junto con Oficio No. 2160-1186 emanadas del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales fueron agregadas a los autos, asimismo el Juez Dr. C.S.D. se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2009, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando así la Notificación de las partes concediéndoles tres (03) días de despacho siguientes ala fecha.

Por auto de fecha 5 de Octubre de 2009, el Tribunal niega el pedimento de designar Defensor Judicial a la Parte demandada en vista de que no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2.009, se ordenó librar comisión dirigida al Juez Distribuidor de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que el Secretario del Tribunal cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Enero 2010 se recibió Oficio No. 2160-1486, proveniente de los Juzgados de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual solicita se remita la comisión devuelta por este Juzgado, a fin de realizar la actuación que consideren correspondiente en la misma.

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2010, se dejo sin efecto la comisión librada en fecha 20-11-09 y se ordenó librar nueva comisión dirigida a los Juzgados de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la fijación del Cartel del ciudadano J.R.Q..

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2010, se dejo sin efecto la comisión librada en fecha 24-02-10 y se ordeno librar nueva comisión dirigida a los Juzgados de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la fijación del Cartel de Intimación en la morada del ciudadano J.R.Q..

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 10 de Mayo de 2010, se recibió diligencia de la Abogada L.F.M.V., apoderada judicial de la parte actora, en la cual deja constancia de haber retirado Oficio No. 2010-0348 y comisión librada en fecha 28 de Abril de 2010, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó Banesco Banco Universal C.A en contra de J.R.Q., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

UNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Ejecución de Hipoteca intentó Banesco Banco Universal C.A., en contra de J.R.R.Q.. Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Junio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dairy

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