Decisión nº 169 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Se da inicio al presente mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto; representada por la abogada en ejercicio ciudadana M.O.V., debidamente inscrita en el Inpreabogado el N° 60.209, en contra de la Sociedad Mercantil LIRICE´S BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de diciembre de 2006, bajo el N° 4, Tomo 101-A, en la persona de se representante legal ciudadana L.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.705.628, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidenta de la referida Sociedad Mercantil.

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de 2008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho, ordenando la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimada.

En fecha 16 de octubre de 2008, la parte accionante indicó el domicilio procesal de la parte accionada a los fines de efectuarse la intimación correspondiente, siendo que, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación en el presente juicio, igualmente la parte actora consigno las copias fotostáticas simples a los fines de que se libraran los recaudos de intimación.

En fecha 22 de octubre de 2008, se libró boleta de intimación.

En fecha 10 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

En fecha 11 de febrero de 2009, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 10 de julio de 2009, la parte accionante solicitó al Tribunal le fuesen entregados los documentos originales de prestamos acompañados con la demanda, así como los poderes que acreditan la representación judicial.

En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud hecha por la parte demandante, negando dicho pedimento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual este Juzgado se pronuncio sobre la solicitud hecha por la parte accionante en fecha 10 de julio de 2009, donde negó dicho pedimento por encontrarse la causa en etapa de citación de la Sociedad Mercantil LIRICE´S BOUTIQUE, C.A., hasta la presente se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la referida citación, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil LIRICE´S BOUTIQUE, C.A., plenamente identificada en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente No. 55.790, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. M.P.d.A..

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