Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Asunto: AH13-V-2007-000034

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.793

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-COBRO DE BS.F

INTERVINIENTES Y REPRESENTANTE JUDICIALES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.; la cual absorbió en proceso de fusión contenido en la mencionada Asamblea de Accionista a Unibanca Banco Universal C.A. (antes Banco Unión C.A.) Instituto Bancario domiciliado en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., L.C.R.R. y F.J.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.467, 45.468, 103.635 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.Á.C.M. e I.C.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.217.968 y V-11.929.649, respectivamente. El primero en su condición de obligado principal y la segunda en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de cobro de bolívares, presentado en fecha 24 de Abril de 2007, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno; el cual una vez efectuado el correspondiente sorteo y distribución, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Abril de 2007, compareció el abogado en ejercicio F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó lo instrumentos fundamentales de la pretensión.

Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, a fin de dar contestación a la demanda por escrito. En cuanto a la medida solicitada se ordenó abrir cuaderno separado al cual se le anexarían copias certificadas del escrito libelar y del correspondiente auto d admisión.

Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2007, el abogado en ejercicio F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, colocó a la orden y a disposición del Alguacil del Juzgado, los emolumentos necesarios para que se llevara a cabo la práctica de la citación personal de los demandados. En la misma fecha el ciudadano Alguacil J.A.F.P., dejó constancia de haber recibido por la representación judicial de la parte actora el pago de los emolumentos respectivos para llevar a cabo la citación ordenada.

A través de nota de secretaría de fecha 16 de Mayo de 2007, se dejó constancia de haberse librado las compulsas respectivas a la parte demandada y haberse dado apertura al cuaderno de medidas correspondiente, con la advertencia de que no fueron anexadas al mismo las copias certificadas que a bien se debían agregar.

Ulteriormente, en fecha 14 de Junio de 2007, el ciudadano alguacil J.Á., indicó que al momento de dirigirse en las direcciones indicadas por la parte actora, a fin de llevar a cabo la practica de las citaciones personales de los demandados J.Á.C.M. e I.C.V.P., se percató que las casas por él buscadas no existían, razón por la cual consignó las compulsas libradas por el Juzgado.

Por diligencia de fecha 22 de Junio de 2007, el abogado en ejercicio F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiará al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el fin de que se indique el último domicilio de los demandados.

Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2007, el Tribunal ordenó oficiar al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informaran a este Despacho el último domicilio de los ciudadanos J.Á.C.M. e I.C.V.P.. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 11724 y 11725.

En fecha 06 de Julio de 2007, el ciudadano alguacil J.Á., dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), consignando copias de los mismos debidamente selladas y firmadas.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, se dio por recibido el oficio N° DGIE-4227-2007, proveniente del C.N.E. (CNE), ordenándose tener el mismo como parte integrante del expediente.

A través de diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2007, el abogado en ejercicio F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librará cartel de citación.

Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2007, se acordó librar cartel de citación a los demandados, a los fines que dentro de los quince (15) días de despacho continuos siguientes contados a partir de la última publicación, consignación y fijación se hiciere en autos y una vez constará la nota de secretaría de haber cumplido con lo mismo, se dieren por citados en el juicio. En la misma fecha se libró cartel de citación.

Posteriormente, por auto de fecha 10 de Octubre de 2007, el Tribunal dio por recibido el oficio N° 1-0501-2794, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ordenándose tener el mismo como parte integrante del expediente.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, el abogado en ejercicio F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijará el cartel de citación librado en la cartelera del Tribunal.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la fijación del cartel de citación librado a los demandados J.Á.C. e I.C.V.P., en la cartelera del Tribunal.

Mediante nota de secretaría de fecha 23 de Noviembre de 2007, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación respectivo en la cartelera del Tribunal. Asimismo, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, el abogado en ejercicio F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos par de ejemplares del cartel citación debidamente publicado en el Diario “El Universal” y “Últimas Noticias”.

Ulteriormente, mediante nota de secretaría de fecha 11 de Enero de 2008, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2008, el abogado en ejercicio F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial.

En fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano J.F.C., a quien se acordó notificar para que compareciera ante el Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2008, el ciudadano J.C.V.R., Juez Temporal designado se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.

A través de diligencia de fecha 14 de Julio de 2008, el ciudadano Alguacil J.Á., consignó a los autos copia de la boleta de notificación librada al Defensor Judicial designado debidamente firmada, dejando así cumplida su labor.

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2008, el ciudadano J.F.C., Defensor Judicial designado aceptó el cargo que le fuere conferido y juró ejercerlo bien y fielmente.

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2008, el abogado en ejercicio F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del Defensor Judicial para lo cual consignó las copias respectivas.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2008, el Tribunal ordenó citar al ciudadano J.F.C., Defensor Judicial designado para que compareciera por ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de su citación y a la constancia en autos de los mismo, a fin de dar contestación a la demanda por escrito. En la misma fecha se libró compulsa.

En fecha 27 de Octubre de 2008, el ciudadano Alguacil J.Á., manifestó que en fecha 22 de dicho mes y año, procedió a citar al ciudadano J.F.C. Defensor Judicial, a quien le entregó la compulsa respectiva, por lo cual consignó el recibo de comparecencia respectivo debidamente firmado.

A través de escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2008, el ciudadano J.F.C., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando al mismo los telegramas dirigidos a los demandados.

Ulteriormente, en fecha 02 de Abril de 2009, el abogado en ejercicio F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar las probanzas promovidas por la parte actora, asimismo, por cuanto dichas pruebas fueron agregadas fuera del lapso respectivo se ordenó notificar a las partes de ello, en procura de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, con la advertencia de que una vez constara en autos la practica de dichas notificaciones, comenzarían a transcurrir los lapsos legales correspondientes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2009, el ciudadano Alguacil A.C., consignó copia de la boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada por el Defensor Judicial, dejando así cumplida su labor.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, el abogado en ejercicio F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

A través de auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de informes consignado por el representante judicial de la parte actora.

Ulteriormente, por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2010, el abogado en ejercicio F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, en el entendido que se proceda a dictar sentencia en la presente causa y por cuanto la misma no fue dictada dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificar a los intervinientes de ello en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato a la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

“Artículo 1.214.- Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., expuso que su mandante suscribió un contrato de préstamo, con el ciudadano J.Á.C.M., mediante el cual se le concedió en calidad de préstamo la cantidad hoy en día de Siete Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 7.187,75) pagadera en un plazo de treinta y seis (36) meses con un monto por cuota mensual hoy en día correspondiente a la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F. 270,80) tal como quedó establecido en las Secciones “B”, “C” y “E” del referido contrato.

Asimismo, aduce que se dejó expresado en las Secciones “F”, “G” y “H” del contrato de préstamo suscrito, que la tasa de interés establecida sería en un veintiún por ciento (21%) anual, tasa esta que se mantendría fija por un periodo de dieciocho (18) meses, la cual podría ser ajustada por el Banco mediante resoluciones emanadas de la Junta Directiva y/o Comité creado al efecto y en atención a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, con la advertencia que en caso de no efectuarse los pagos en el momento previsto para ello se aplicará un interés del tres por ciento (3%) anual adicional, lo cual podría ser ajustado y modificado de tiempo en tiempo, y que igualmente, se evidencia del contrato suscrito en su Sección “I”, que se constituyó como fiadora de la obligación contraída, la ciudadana I.C.V.P..

En tal sentido, expresa que los ciudadanos J.Á.C.M. e I.C.V.P., desde el día 08 de Diciembre de 2005, no han pagado las obligaciones asumidas, resultado infructuosas todas las gestiones llevadas a cabo para el pago del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios respectivos.

En razón de lo antes expuesto, concluye solicitando se condene a los demandados a pagar: 1.- La cantidad hoy correspondiente a Seis Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 6.592,30) en razón del capital adeudado; 2.- La cantidad hoy correspondientes a Un Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 1.891,99) en razón de los intereses compensatorios pactados, calculados al veintiún por ciento (21%) desde el 08 de Diciembre de 2005, exclusive, hasta el 15 de Diciembre de 2006, inclusive; 3.- La cantidad hoy equivalente de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 253,25) relativa a los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida desde el 08 de Diciembre de 2005, exclusive, hasta el 15 de Diciembre de 2006, inclusive; 4.- La cantidad resultante de los intereses moratorios y compensatorios que se sigan causando desde el 14 de Abril de 2007, exclusive; y 5.- Las costas y costos que se generen del proceso.

Solicitó igualmente se decrete la medida cautelar de secuestro contenida en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto presume que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente Ocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 8.737,54).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial designado a la parte accionada, consignó escrito mediante el cual, entre otras determinaciones, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos y las argumentaciones jurídicas propuestas por la parte actora en el libelo de la demanda.

Asimismo, dejó expresa constancia que fueron infructuosas las gestiones realizadas para lograr comunicarse con los demandados y a tal efecto consignó recibo del telegrama enviado por ante el instituto Postal Teleférico (IPOSTEL).

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

A los folios 7 al 25 del expediente rielan copias certificadas de poderes que otorgó la representación de Banesco Banco Universal, C.A., a sus abogados y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

La parte actora acompañó al escrito libelar original del documento prestatario efectuado a favor del ciudadano J.Á.C.M., en el cual se constituye como fiadora solidaria, la ciudadana I.C.V.P., junto al mismo se consignaron estados de cuentas emitidos por el Banco Banesco, así como la posición deudora del demandado, a los fines de establecerse la certeza del saldo adeudado por éste a los cuales se le adminicula la copia simple de la solicitud de crédito efectuada por el ciudadano J.Á.C.M. por ante el Banco Banesco y mediante la cual se constituye como avalista y fiadora la ciudadana I.C.V.P.. A dichos instrumentos se les otorga el valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron objetados en la oportunidad procesal para ello, y en consecuencia se aprecia como cierta la relación obligacional asumida entre las partes sobre el préstamo otorgado, las modalidades para su pago y el saldo deudor a que se contrae el crédito en cuestión, y así se decide.

En tal razón, es evidente que los documentos que presentan fuerza probatoria en la actual controversia, dejan total certeza de la existencia de la deuda reclamada por el accionante, ya que se hace ver que efectivamente existió un documento de préstamo y que él mismo fue debidamente aceptado en todas y cada una de sus partes por el accionado, así como por su avalista y/o fiadora solidaria, razón por la cual se hace evidente la obligación crediticia reclamada en juicio, y así se decide.

Asimismo, se observa que las partes intervinientes en el instrumento de préstamo acordaron que el monto del mismo sería por la cantidad que hoy día equivale a Siete Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 7.187,75) la cual debía ser pagadera en un plazo de treinta y seis (36) meses, con un monto por cada cuota mensual de Doscientos Setenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 270,80) suma esta que tendría un tasa de interés fija mensual en un veintiún por ciento (21%) y la cual permanecería invariable por un lapso de dieciocho (18) meses, reservándose el Banco la facultad de ajustarla según las Resoluciones de la Junta Directiva y/o Comité y en base a los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, sin previo aviso o notificación alguna.

Del mismo modo, establecieron que en caso de mora de las obligaciones asumidas será resultante sumarle a la tasa de interés anual activa para el momento un tres por ciento (3%) anual adicional, lo cual podría ser modificado y ajustado de tiempo en tiempo por el Banco dentro de límites que estableciera en la Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo, y así se decide.

Acordaron igualmente, que quien se constituiría como fiadora principal de la obligación contraída por el ciudadano J.Á.C.M., sería la ciudadana I.C.V.P., quien estableció para el momento de la firma del contrato como domicilio la ciudad de Caracas, Sector la Redoma del Bloque 37, Casa N° 71, 23 de Enero, y así se decide.

Esto implica que en el contrato analizado se encuentran los elementos esenciales para su existencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.133 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.141 eiusdem y por ser el mismo de carácter consensual, donde surgen obligaciones desdobladas para ambas partes en forma recíproca, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes, por tanto, este Tribunal declara que el contrato de préstamo consignado en autos por el demandante con el libelo, posteriormente ratificado en la etapa probatoria, constituye una obligación de hacer respecto al préstamo celebrado entre las partes de este juicio dentro del término establecido para ello, y las penalizaciones por su incumplimiento; cuyo objeto es la cantidad otorgada por la entidad bancaria en calidad de préstamo, plenamente determinada en la demanda con sus correspondientes intereses, y así lo declara este Órgano Jurisdiccional, y así se decide.

Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal aprecia que la parte demandada al no demostrar el pago de las cantidades reclamadas identificadas Ut Supra dentro de la oportunidad prevista para ello ni algún otro hecho que la absolviera de dicho pago, por fuerza de la Ley debe cumplir con la penalización contemplada en la Sección “H” del contrato de préstamo bajo análisis y reintegrarle a la prestataria la cantidad hoy equivalente a Ocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 8.737,54) así como la que se genere de los intereses compensatorios y moratorios causados desde el día 14 de Abril de 2007, exclusive, y así se decide formalmente.

En lo relacionado a las costas procesales, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará en la parte dispositiva de la presente decisión.

Así las cosas, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda interpuesta ya que no se contradijeron de forma alguna los alegatos efectuados por la parte accionante; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos J.Á.C.M. e I.C.V.P., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales la procedencia del cobro de las cantidades de dinero adeudadas en razón del préstamo suscrito entre las partes, ya que los demandados de autos no probaron la acreditación del pago reclamado.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que devuelva a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Seis Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 6.592,30) que corresponde al capital adeudado, más la suma de Un Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 1.891,99) por concepto intereses compensatorios pactados en un veintiún por ciento (21%) anual y calculados desde el día 08 de Diciembre de 2005, exclusive, hasta el día 14 de Abril de 2007, inclusive, más la suma de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 253,25) por concepto intereses moratorios calculados en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida y calculados desde el día 08 de Diciembre de 2006, exclusive, hasta el día 14 de abril de 2007, inclusive, así como los intereses compensatorios y moratorios que se han venido generando desde el día 14 de Abril de 2007, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme respecto a la cantidad adeudada por los demandados, lo cual deberá hacerse mediante experticia contable conforme los lineamientos del presente fallo, cuyo dictamen formará parte integrante de este dispositivo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 eiusdem, y por haber resultado totalmente vencidos.

Regístrese, publíquese y notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo estatuido en el Artículo 251 ibídem, y, en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 de dicho cuerpo legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:07 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/Andreina-PL-B.CA

Asunto N° AH13-V-2007-000034

Asunto Antiguo N° 2007-30.793

Materia Civil-Cobro de Bs.F

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