Decisión nº 53.398 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de octubre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE No. 53.398

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal.

DEMANDADO: F.J.C.E..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2009, se le dio entrada a la presente demandada.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, fue admitida la presente demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que en fecha 20 de septiembre de 2010 el Abogado D.A.V., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 121.549 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó escrito de reforma de la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con la admisión de la demandada es de destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en las siguientes normas:

Artículo 341

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 343

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En virtud de las normas antes mencionadas se infiere de forma lógica que todo proceso nace con la admisión de la demanda incluso así lo ha determinado la Sala de Casación Civil en Sentencia del 29 de septiembre de 1993 con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.B. en el juicio H.R.L.V.. La Sucesión Sanmamed Pérez (Expediente Nro.92-0620) (jurisprudencia O.P.T. Nro.8/9 pag.354) lo siguiente:

…De acuerdo al Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito; sin embargo, debe ser admitida pues de no serlo, no se da inicio al proceso. Antes del auto de admisión, no puede considerarse la posibilidad de que se paralice el curso de la causa, pues precisamente la admisión le da curso…

Así mismo el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y anteriormente citado establece que los jueces deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Por otra parte, es preciso señalar que la reforma de la demanda es el derecho que nuestra legislación le otorga al demandante o recurrente para modificar, cambiar bien en su forma o en su fondo las pretensiones iniciales.

En la presente causa se aprecia que la actora reforma su demanda y exige el cumplimiento de la obligación de pagar derivada del contrato de venta con reserva de dominio y solicita que la misma sea tramitada por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que inicialmente demandó por resolución de contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y de esta forma fue admitida, es decir, que con la reforma de la demanda ahora pretende exigir el cumplimiento de la obligación de pagar que se deriva de un contrato de venta a plazo con reserva de dominio.

Ante la reforma planteada es necesario determinar entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa contenida en el artículo 21 de la Ley de Venta con reserva de dominio, por lo que se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina en manos de R.J.D.C. ha considerado:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

Ahora bien, en relación con los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, considera, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Al respecta señala el mismo autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

.

En el caso en particular, este juzgador observa que la pretensión del accionante se deriva de un contrato de venta con reserva de dominio el cual se encuentra regido por una ley especial, es decir, por la ley de Ventas con Reserva de Dominio dispone en el artículo 21 lo siguiente:

…Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciaran, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los tramites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto se evidencia que la actora al reformar la demanda y exigir el cumplimiento de la obligación de pagar derivada del contrato de venta con reserva de dominio pretende cambiar el tipo de procedimiento que por orden legal expresa le corresponde, ya que, los contratos de ventas con reserva de dominio (el cual constituye en el presente caso el instrumento fundamental de su acción), son regidos por la Ley especial existente para dicha materia y en ella señalan un procedimiento especial (procedimiento breve) todas las acciones legales derivadas de la aplicación de la ley; todo ello a tenor de lo establecido por el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio.

En mérito de lo anterior resulta claro concluir que mal puede este Tribunal admitir la reforma propuesta por el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una orden legal expresa contenida en el artículo 21 de la citada Ley para que todas las acciones derivadas de la aplicación de un contrato de venta con reserva de dominio sean tramitadas por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Juzgador estima que la reforma presentada resulta inadmisible por ser contrario a derecho en virtud del procedimiento mediante el cual pretende la accionante y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Con mérito en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la reforma de demanda presentada por las razones expresadas en el presente fallo.

El Juez provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana

La Secretaria,

Exp. Nro.53.398.

aa.-

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