Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (antes denominado BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13.06.1997, bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21.03.2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28.06.2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.; sociedad esta la cual absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionistas inscrita en fecha 28.06.2002, a la sociedad BANCO HIPOTECARIO UNICO S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14.08.1961, bajo el N° 61, Tomo 23-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados A.J.F.R., R.A.A. y N.A.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.745, 35.667 y 40.245, respectivamente.

    PARTE INTIMADA: J.C.R.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.824.190 y domiciliado en el Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: no acreditó.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PATE INTIMADA: abogada B.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.401.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoaran los abogados A.F.R. y R.A.A., apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano J.C.R.D., ya identificados.

    Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.05.2000, quedando anotado bajo el N° 15, folios 87 al 95, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 2000, que la sociedad BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A. hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., otorgó al ciudadano J.C.R.D., en calidad de préstamo, con recursos del Fondo Mutual Habitacional, el cual se rige de conformidad con las condiciones y modalidades determinadas en la ley de que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, así como las condiciones particulares del contrato de préstamo antes identificado, la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.950.000,00), cantidad esta que el antes identificado prestatario se obligó a restituir a su representada en el plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la protocolización del antes identificado documento de fecha 16.05.2000, mediante la cancelación de doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 184.713,19) cada una, estando obligado a cancelar la primera de dichas cuotas, al mismo día del mes siguiente a la fecha del antes citado documento de préstamo y las demás, en las mismas fechas de los meses subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo concedido; que dichas cuotas comprenderían amortización de capital e intereses sobre saldo deudores, a la tasa inicialmente estipulada en el referido documento de trece coma ochenta y nueve por ciento (13,89%) anual, fijada transitoriamente por el C.N. de la Vivienda; que asimismo las partes contratantes acordaron de manera expresa que la tasa de interés antes especificada sería ajustada durante la vigencia del préstamo otorgado, por parte del C.N. de la Vivienda, aceptando los prestamistas las modificaciones que pudieran sufrir los montos de las cuotas no vencidas como consecuencia de las variaciones de tasas; que por otra parte, mediante el antes citado contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria el prestatario se obligó a cancelar a su representada en caso de mora, adicional a la tasa de interés pactada para el préstamo otorgado, la tasa que estuviese vigente para la fecha en que se produzca la mora, fijada expresamente por el Banco Central de Venezuela.

    Señalan asimismo, que a los fines de garantizar a su representada la cancelación del préstamo recibido, así como los intereses a la tasa estipulada, los intereses de mora, si los hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, convenidos estos últimos en la suma equivalente al diez por ciento (10%) de las sumas adeudadas, y, en general, el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el referido documento, el prestatario antes identificado constituyó a favor de su representada hipoteca legal habitacional de primer grado, hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 37.375.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno, donde se encuentra construida, distinguida con el número y letra E-33 de la calle E, la cual forma parte de la Segunda Etapa del Desarrollo Habitacional denominado Conjunto Residencial Los Jardines, situado en el caserio Las Fuentes, sector Los Bagres, Avenida Las Américas, parcela N° 1, parte del lote CA, en jurisdicción del Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta y cuyo inmueble le pertenece al ciudadano J.C.R.D., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.05.2000, anotada bajo el N° 15, folios 87 al 95, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 2000.

    Finalmente alegan, que no obstante que en el ya tantas veces citado documento de préstamo, el prestatario, J.C.R.D., acordó que la falta de pago de una (01) cuota mensual con más de treinta (30) días de vencida, de las indicadas para la cancelación del préstamo, otorgaría el derecho a su representada de exigir la totalidad de la suma adeudada y que el mismo adeuda a su representada las cantidades que mas adelante se especifican y no ha cancelado las respectivas cuotas mensuales desde el mes de diciembre del 2001 inclusive, a cuya cancelación se encuentra obligado de conformidad con el documento de préstamo antes citado, por lo cual las obligaciones asumidas son a la presente fecha de plazo vencido, líquidas y exigibles y en base a lo antes expuesto, es por lo que siguiendo precisas instrucciones de su representada acuden a fin de demandar como en efecto demandan al ciudadano J.C.R.D., en ejecución de la hipoteca mediante la cual garantizó el integro cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a su representada, a fin de que, de conformidad con lo pautado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1159, 1167, 1264, 1737 y 1745 del Código Civil, cancele a su representada las siguientes cantidades, adeudadas al treinta (30) de agosto del 2002, liquidas, exigibles y de plazo vencido la obligación que las genera, y por los siguientes conceptos, o, en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 14.792.648,26) por concepto capital adeudado, en virtud del préstamo otorgado por su representada. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.859.867,34) por concepto de cuotas atrasadas, las cuales comprenden amortización de capital e intereses, desde la correspondiente al día 16.12.2001 y hasta el 30.08.2002, así como también las que se sigan devengando hasta su total y definitiva cancelación. TERCERO: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 277.362,15), por concepto de intereses moratorios devengados hasta el día 30.08.2002, calculados los mismos en la forma contractualmente prevista en el antes citado instrumento de préstamo, así como los intereses convencionales y moratorios que se sigan devengando hasta su total y definitiva cancelación. CUARTO: La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.232.469,43) por concepto de costas y costos generados por el presente procedimiento judicial, calculados estos en un todo de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

    Fue recibida por distribución el día 20.05.2003 (vto. f. 4) y admitida por auto de fecha 26.05.2003 (f. 27), ordenándose la intimación del ciudadano J.C.R.D., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el libelo de la demanda, además se le advirtió que dentro de los ocho (08) días siguientes al pago que se le intimara podría hacer oposición tal y como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03.06.2003 (vto. f. 27), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte intimada.

    En fecha 09.06.2003 (f. 28), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de intimación que se le librara al ciudadano J.C.R.D. por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 11.06.2003 (f. 34), compareció el abogado A.F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le librara cartel de intimación al ciudadano J.C.R.D.; lo cual fue acordado por auto de fecha 20.06.2003 (f. 35) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 03.07.2003 (f. 38), compareció el abogado A.F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se comisionara ala Juzgado del Municipio Diaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que realizara la fijación en el domicilio del ciudadano J.C.R.D. del cartel de intimación que se le libró; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.07.2003 (f. 39) y siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 04.08.2003 (f. 42), compareció el abogado A.F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de intimación que se le libró al ciudadano J.C.R.D.; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 51).

    En fecha 11.11.2003 (f. 52), compareció la abogada R.A.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Diaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio de la parte intimada el cartel de intimación que se le libró; lo cual fue negado por auto de fecha 14.11.2003 (f. 53) en virtud de que constaba de las actas procesales que lo solicitado había sido acordado por auto de fecha 08.07.2003.

    En fecha 02.12.2003 (vto. f. 54), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le libró al Juzgado del Municipio Diaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 27.01.2004 (f. 62), compareció el abogado A.F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte intimada; lo cual fue acordado por auto de fecha 29.01.2004 (f. 63), designándose como tal a la abogada INAIDA AGUILERA BOLIVAR, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 06.05.2004 (f. 65), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la abogada INAIDA AGUILERA BOLIVAR, por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 12.05.2004 (f. 73), compareció el abogado A.F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara un nuevo defensor judicial a la parte intimada; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.05.2004 (f. 74), designándose como tal a la abogada B.M., a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo; siendo librada la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha.

    En fecha 31.05.2004 (f. 76), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la abogada B.M. debidamente firmada.

    En fecha 03.06.2004 (f. 78), compareció la abogada B.M.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte intimada y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 16.06.2004 (f. 79 y 80), compareció la abogada B.C.M.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 21.06.2004 (f. 92), de conformidad con el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 657 ejusdem, se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno separado, a los fines de tramitar y decidir la cuestión previa opuesta, para lo cual se ordenó expedir copia certificada del escrito presentado en fecha 16.06.2004, procediéndose de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ejusdem, una vez la parte interesada suministrara al Tribunal las correspondientes copias simples, y advirtiéndosele que una vez fuesen consignadas las mencionadas copias y aperturado el correspondiente cuaderno separado comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 349 ejusdem, para decidir la litispendencia alegada.

    En fecha 21.06.2004 (f. 93al 95), compareció el abogado A.F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual negó y rechazó que exista litispendencia alguna.

    En fecha 28.06.2004 (f. 96), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno separado.

    CUADERNO SEPARADO.-

    Por auto de fecha 28.06.2004 (f. 1), se abrió el cuaderno separado, a los fines de tramitar y decidir la cuestión previa opuesta.

    Por auto de fecha 07.07.2004 (f. 8), se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, se hace bajo en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA LITISPENDENCIA.-

    Dispone el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    La defensora judicial de la parte intimada en su escrito presentado el día 16.06.2004 alega:

    …1.- Opongo la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…).

    …En efecto cursa por ante este mismo Tribunal, expediente No. 7492, demanda incoada por mí representado contra la empresa CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A. para que ésta convenga en que el Documento de Constitución del Parcelamiento Los Jardines es nulo de toda nulidad en virtud de no haberse cumplido con los requisitos legales para ello.

    Anexo al presente escrito, constante de doce (123) folios útiles, copia certificada de la demanda incoada por mi representada contra CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A. mediante la cual se solicita la declaratoria del documento de Parcelamiento de la Segunda Etapa de la Urbanización Los Jardines, documento base del cual se derivan las ventas de las casas y la constitución de la hipoteca a la que se refiere el presente juicio…

    Asimismo, el abogado A.F.R., apoderado judicial de la parte actora, en su escrito presentado el 21.06.2004 expresó:

    …En primer término, niego y rechazo de forma expresa en nombre de mi representada que exista litispendencia alguna del presente procediendo (sic) en relación a la demanda incoada por la parte demandada en contra de la sociedad CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A., copia de la cual se anexó al antes citado escrito presentado en fecha 16 de los corrientes. En efecto, de una simple revisión del libelo de demanda comentado, anexo al presente expediente, se evidencia que el préstamo hipotecario concedido por mi representada a la parte demandada y ahora demandado en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, es absolutamente ajeno y no guarda relación alguna con la demanda incoada por la parte demandada en contra de la antes citada empresa CONSTRUCTORA CAVIPRECA, C.A., por supuestos vicios o errores en el acto registral constituido por la protocolización del documento de parcelamiento del terreno en el cual se encuentra construido el inmueble objeto del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y muchos menos en relación a los supuestos vicios de construcción que alega el demandado en el antes citado libelo de demanda. La presente demanda de ejecución de hipoteca se sintetiza y fundamenta en el hecho cierto y no desvirtuado en forma alguna por la oposición presentada por la defensora judicial nombrada a la parte demandada en el presente procedimiento, en que mi representada otorgó un crédito por la suma y en las condiciones especificadas en el documento de préstamo con garantía hipotecaria que sirve de instrumento fundamental a la presente acción, y que la parte ahora demandada, no cumplió con su obligación de restituir a mi representada las cantidades otorgadas en préstamo en las condiciones establecidas contractualmente en el antes citado documento. En este orden de ideas, el acto registral mencionado por la defensora judicial de la parte demandada, era impugnable mediante el procedimiento de nulidad del mismo, expresamente previsto en el artículo quinto (5) de la derogada Ley de Registro Público. En la vigente Ley de Registro Público y del Notariada (sic), no se prevé tal figura. En base a ello, el mecanismo para la impugnación del acto mediante el cual se protocoliza un determinado documento, el cual no es sino un acto administrativo de efectos particulares, son todos y cada uno de los recursos administrativos previstos en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgásmica de Procedimiento Administrativos y el recurso contencioso administrativo de nulidad, si se decidiere acudir a este, agotada o no la vía administrativa. En base a lo antes expuesto, resulta absolutamente infundado, improcedente y además implicaría una violación al derecho de mi representada a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que se declarara la litispendencia de este procedimiento con el antes citado expediente número 7942 y que cursa por ante este mismo Juzgado, por demás incoado más de cuatro (4) meses con posterioridad a la admisión de la presente demanda, (…).

    La Sala de Casación Civil del M.T. de la República estableció con respecto a los requisitos necesarios para que sea declarada la litispendencia, los siguientes:

    ...Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil 1987):

    La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

    El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

    .

    Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.( subrayado del tribunal) ( ...) A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor P.A.Z., al respecto, dice:

    … Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

    .

    Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:

    En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal

    .

    A la luz del fallo parcialmente transcrito la litispendencia se configura cuando existe ante dos autoridades igualmente competentes o un mismo Tribunal una misma causa o causas donde haya identidad entre los sujetos intervinientes o partes, la causa y el objeto de la demanda. Su declaratoria conforme al mencionado artículo puede ser pronunciada por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso y trae como consecuencia, que la causa en donde no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad deberá declararse extinguida, debiendo así proseguir su curso normal la otra causa hasta su total y definitiva culminación. Es decir que para que se configure la litispendencia deben cumplirse los siguientes extremos: que haya identidad de sujetos, causa y objeto.

    Ahora bien, cabe preguntarnos ¿se cumplen en este caso tales extremos?, veamos:

    Con respecto a la identidad de los sujetos procesales se observa que la primera demanda (expediente N° 7492/03) fue intentada por el ciudadano J.C.R. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAVIPRECA C.A., y la demanda (expediente N° 7308/03) es interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la parte actora en el expediente N° 7492/03, ciudadano J.C.R.D., lo cual claramente denota que no existe identidad de sujetos, incumpliéndose así el primero de los requisitos enumerados.

    Con respecto a la identidad de título, se desprende que la primera demanda se fundamentó en la protocolización del documento de parcelamiento de la segunda etapa de la Urbanización Los Jardines, que fue inscrito en fecha 22.11.1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, folios 42 al 54, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de dicho año, y la segunda demanda se fundamentó en la hipoteca legal habitacional de primer grado constituida a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. sobre un inmueble propiedad del ciudadano J.C.R.D., constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con el número y letra E-33 de la calle E, la cual forma parte de la segunda etapa del Desarrollo Habitacional denominado Conjunto Residencial Los Jardines, situado en el caserío Las Fuentes, sector Los Bagres, avenida Las Ameritas, parcela N° 1, parte del lote CA, en jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, lo cual igualmente conduce a establecer que tampoco se cumple con el requisito de la identidad de título a que hace referencia la jurisprudencia parcialmente transcrita para que sea declarada la procedencia de esta defensa.

    Por último, con respecto a la identidad de objeto también son diferentes pues, se observa que en la primera demanda se intenta la nulidad del documento de parcelamiento de la segunda etapa de la Urbanización Los Jardines, registrado en fecha 22.11.1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, folios 42 al 54, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de dicho año, así como de los actos derivados o que se derivaran de dicho documento; y en la segunda demanda, se intenta la ejecución de la hipoteca constituida a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. sobre un inmueble propiedad del ciudadano J.C.R.D., cuyo documento fue protocolizado en fecha 16.05.2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 15, folios 87 al 95, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 2000.

    En resumen, se concluye que la defensa relativa a la litispendencia al no cumplir con los extremos antes mencionados, debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de litispendencia contemplada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada B.C.M.P., defensora judicial de la parte intimada, ciudadano J.C.R.D..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintitres (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 195º y 145º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 7308/03

JSDC/CF/mill.

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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