Decisión nº 114-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de mayo de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: 48.269/ac

PARTE ACTORA: Banesco Banco Universal S.A.

Apoderados judiciales de la parte actora: T.D.C.B. y A.M.G.D.U. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.983 y 25.342 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES C.A, domiciliada y constituida en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08-11-2002, bajo el No. 38, Tomo 44-A y los ciudadanos A.J.U.C. e I.C.M.F. titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.755.727 y 9.704.138 respectivamente en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

FECHA DE ENTRADA: 26 de febrero de 2013

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013 este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuso la abogada A.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.557.878 abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.342 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES C.A domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 2002, bajo el No. 38, Tomo 44-A, refundidos sus estatutos sociales en un solo texto según consta de documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Cuarto, el 5 de octubre de 2006, bajo el No. 07, Tomo 92A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30964345-2 representada por su Gerente General ciudadano A.J.U.C. titular de la cédula de identidad No. 7.755.727 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando la intimación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su gerente general antes identificado y a él mismo y a la ciudadana I.C.M.F. titular de la cédula de identidad No. 9.704.138 en su carácter de fiadores solidarios de la sociedad mercantil demandada.

Ahora bien, esta Juzgadora en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que por auto de fecha 16 de enero del año en curso, este juzgado al haber constatado el cumplimiento de las formalidades establecidas en el último aparte del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor ad-litem de la parte demandada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES C.A y los ciudadanos A.U. e I.M. plenamente identificados en actas, a la abogada en ejercicio M.P.C. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336 quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 26 de marzo del año en curso, el alguacil de este tribunal expuso haber intimado a la defensora ad-litem designada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente después de la constancia en actas de su intimación, a pagar las cantidades de dinero reclamadas.

En fecha 14 de abril del año en curso, la abogada M.P.C. presentó escrito de oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa.

Una vez realizada la oposición al decreto intimatorio, se apertura el lapso para la contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición al decreto intimatorio.

A tales efectos el lapso de diez (10) días para realizar oportuna oposición al decreto intimatorio feneció en fecha 15 de abril de 2014, luego de ello la contestación a la demanda debió verificarse en cualquiera de los siguientes días de despacho, lunes (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), lunes veintiocho (28).

Es el caso que la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de abril del año en curso, observando este tribunal que dicha contestación fue presentada de forma extemporánea por tardía, lo cual viola el ejercicio de la garantía constitucional del derecho de defensa de la parte demandada.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, que ha asentado el siguiente criterio:

…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…

…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

(Resaltado del Tribunal).

De manera que en el presente caso, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem designada al no cumplir con las obligaciones que le son trasmitidas, como es contestar la demanda en nombre de sus representados de forma tempestiva y siendo que corresponde a este órgano jurisdiccional velar que las cargas encomendadas a los defensores ad-litem se cumplan cabalmente en cada etapa procesal, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, es deber de esta Juzgadora revocar el nombramiento efectuado en fecha 16 de enero del año en curso y reponer la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem a la parte demandada tal y como se hará constar en el dispositivo del presente fallo.-

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en estricto cumplimiento a la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REPONE la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem en la presente causa y en consecuencia se dejan nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 16 de enero del año en curso, en la cual se designó como defensor ad litem a la abogada en ejercicio MIRAM PARDO CAMARGO. ASI SE DECIDE.

Se le hace saber a la parte interesada que este tribunal designará defensor ad-litem en auto por separado, una vez que conste en actas la última notificación ordenada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abog. L.R.A.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se dejó anotada la anterior resolución bajo el N° 114-14.-

La secretaria:

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