Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150º.

EXP. No. AP31-M-2009-001004.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registrito Mercantil, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto., representada por los Abogados: J.E.B.L. y M.F.G., inscritos en el IPSA: 21.797 y 4.842, respectivamente.

DEMANDADA: La COMERCIALIZADORA ALDISVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/07/2005, bajo el No. 14, Tomo 100-A-Pro, representada por su Director, ciudadano J.G.R.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.921.268, y a éste último en su carácter de avalista, asistido por el Abogado L.E.P. PADILLA, IPSA N°11.432.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados: J.E.B.L. y M.F.G., inscritos en el IPSA: 21.797 y 4.842, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra COMERCIALIZADORA ALDISVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/07/2005, bajo el No. 14, Tomo 100-A-Pro, representada por su Director, ciudadano J.G.R.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.921.268, y a éste último en su carácter de avalista, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de Contrato de Préstamo de fecha 13/04/2007, que su representado concedió a la empresa COMERCIALIZADORA ALDISVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/07/2005, bajo el No. 14, Tomo 100-A-Pro, representada por su Director, ciudadano J.G.R.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.921.268, un préstamo por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), para ser pagados mediante abonos en la cuenta de la PRESTATARIA y DESTINADO A AUMENTO DE INVENTARIO.

Se comprometió la PRESTATARIA a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección F del documento de préstamo.

Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la Sección H del documento es decir, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 3.949.586,05), y las sumas por concepto de principal del préstamo devengaría intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la Sección I del documento de préstamo: veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50%), anual.

Que para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso, J.G.R.S., antes identificado, se constituyó en el mismo documento, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria COMERCIALIZADORA ALDISVEN, C.A.

Que es el caso, que la prestataria solo ha abonado a la fecha, la suma de CUARENTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bs. F. 41.004,11), a pesar de estar vencida desde el 13/10/2008, en consecuencia, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a interese, siendo en consecuencia todas estas obligaciones liquidas, exigibles y de plazo vencido, dando así a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar inmediatamente al pago de las sumas debidas a la fecha , razón por la cual ocurren por ante esta Autoridad, para demandar, como en efecto lo hacen a COMERCIALIZADORA ALDISVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/07/2005, bajo el No. 14, Tomo 100-A-Pro, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representado la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs. 74.610,95).

Por tales razones la parte actora demanda el Cobro de Bolívares.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda.

Cumplidos todos los tramites de ley para citar personalmente a la parte demandada, sin haberse logrado, en fecha 10 de Junio de 2010, comparecieron las partes y celebraron transacción, y en esa misma fecha, el Tribunal se abstuvo de homologar la misma, toda vez, que la autorización otorgada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para transar al Apoderado de la misma, no estaba notariada, quedando citada desde la presentación de la transacción la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 15 de Junio de 2010, se declaro desierto el acto de proposición de cuestiones previas.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en este proceso, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios 59 al 73, que en fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano J.G.R.S., titular de la cedula de Identidad N° 7.921.268, actuando en su propio nombre y como Director de la Empresa demandada COMERCIALIZADORA ALDISVEN, C.A., celebro transacción con la parte actora, absteniéndose el Tribunal de homologar la misma, toda vez, que la autorización otorgada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para transar al Apoderado de la misma, no estaba notariada, quedando citada desde esa fecha (10 de Junio de 2010) la parte demandada en el presente juicio, pero de autos no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda dentro del termino señalado para ello, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cobro de bolívares de cantidades de dinero derivadas de contrato de préstamo, que corre inserto a los folios que van del 14 al 19, acción esta que no es contraria a derecho.

En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Copia certificada del poder que corre inserto a los folios que van del 6 al 13, notariado ante la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Octubre de 2002, anotado bajo el Nº 16, tomo 98 de los libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado, ni impugnado, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrado con el, la representación de la parte actora.

Original del contrato de préstamo privado, que corre inserto a los folios que van del 14 al 19, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrada la obligación demandada por la parte actora.

Estados de cuenta para demandar, que corren insertos a los folios 20 y 21, los cuales no fueron objetados por la parte demandada, por lo que son valorados por el Tribunal.

Por cuanto la parte demandada, no aporto prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, referidos al pago de las cantidades demandas, es por lo que este Tribunal considera, que llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar en derecho y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ALDISVEN, C.A., y el ciudadano J.G.R.S. por COBRO DE BOLIVARES, todos identificados al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 58.995,89), por concepto de saldo de capital adeudado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.14.036, 92), por concepto de intereses convencionales desde el 13-10-2008 hasta el 30-09-2009, a la tasa de interés pactada.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora, la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1578,14), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses convencionales y de mora que se vencieron desde el 01-10-2009, hasta el día que la presente decisión quede definitivamente firme, de acuerdo a los intereses pactados, dicho calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación monetaria, calculada sobre el saldo del capital adeudado, siendo este, CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 58.995,89), la cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (24-11-2009) hasta la presente fecha (12-08-2010) en la cual se dicta esta sentencia definitiva, tal y como fue solicitado en el libelo de la demanda.

SEPTIMO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 12 días del mes de Agosto de 2010. Años 200° y 151°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:15 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

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