Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., compañía anónima, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.; reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A-Qto.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos G.F.M.L., NATTY L. GONCALVES PEREIRA, H.A.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.246.894, V-14.876.674 y V-5.135.620, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 117.051, 124.691 y 15.794, también respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BSL, C.A., compañía anónima, de este domicilio y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil cinco (2005), bajo el No. 30, Tomo 7-A Cto.; y la ciudadana B.S.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.080.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS).

Expediente Nº: 13.707.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), por el abogado G.F.M.L., suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra la decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente el decreto de medida de embargo preventivo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto pronunciado el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en este juicio, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados G.F.M.L., NATTY GONCALVES PEREIRA y H.A.O., en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), como fue indicado, demandó a la sociedad mercantil, COMERCIALIZADORA BSL, C.A., y a la ciudadana B.S.L., el cobro de las cantidades reclamadas por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios derivados del contrato de préstamo a interés distinguido con el Nº 784535, celebrado entre la demandante y la sociedad mercantil, COMERCIALIZADORA BSL, C.A., el día tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), destinado a compra de mercancía, equipos y consumos médicos, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), moneda vigente a la fecha de celebración del mismo; equivalente hoy a la suma de CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00).

En el libelo de demanda, la parte actora solicitó al Juzgado de Municipio a quien correspondiera conocer del asunto, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 del mismo código, decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió en primera instancia el conocimiento de la referida demanda, declaró improcedente la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda.

El Tribunal de la causa, fundamentó la improcedencia de la medida de embargo mencionada, así:

…Ahora bien, es evidente que la parte accionante ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de las sumas afirmadas impagadas, por concepto del capital otorgado en préstamo e intereses correspectivos y de mora; aportando junto al libelo de la demanda, original del documento que sirva de titulo a la demanda.

Así las cosas, patentiza este operador jurídico que la sola afirmación del accionante, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de la medida sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En efecto, en el caso de marras la parte accionante no probó las razones por las cuales “a su entender”, el Tribunal debe decretar la medida cautelar solicitada; asimismo, no acompañó instrumento alguno que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Entonces, estima quien aquí decide que la parte actora no acreditó en autos elementos de prueba que le convenzan sobre la urgencia en el decreto de la medida, y por consiguiente del peligro en la mora.

Por otra parte, en cuanto al requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”, considera este juzgador previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, que los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, si bien permiten verificar in limine la apariencia razonable de la titularidad y procedencia del derecho deducido en juicio, no obstante, resultan insuficientes a los fines de establecer una presunción grave de la existencia del peligro e infructuosidad del fallo.

En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida de embargo preventivo que peticiona la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: IMPROCEDENTE el decreto de medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora…

Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la incidencia surgida con motivo de la declaratoria improcedencia de la medida de embargo preventiva solicitada por la demandante.

Al respecto, el Tribunal observa:

Los representantes judiciales de la parte actora, para fundamentar su solicitud de medida cautelar, adujeron que su representada le había concedido un préstamo a interés en fecha tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), a la sociedad mercantil Comercializadora BSL, C.A., por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy, a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00); para ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, lo cual había ocurrido el tres (03) de mayo de dos mil siete (2007).

Que la parte demandada, sociedad mercantil Comercializadora BSL C.A., se había comprometido a devolverle a su representada la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de las treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas; la primera de ellas, con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

Que en el instrumento de préstamo, se habían pactado intereses anuales fijos, por un período de treinta y seis (36) meses, calculados a la tasa del veinticuatro y medio por ciento (24,50%) anual, calculados sobre saldos deudores; y con expresa facultad para que el banco facultado ajustara la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, siempre dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero; en caso que durante la vigencia del contrato de préstamo, se le permitiera a los bancos o a las instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas.

Que en el referido contrato de préstamo mercantil, se había establecido en su sección “H”, que el monto de cada cuota mensual, mientras no se produjera variación de la tasa de interés, ascendería a la suma de un millón novecientos setenta y cuatro mil setecientos noventa y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 1.974.793, 02), moneda vigente para ese momento, equivalente hoy, a la suma de mil novecientos setenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F 1.974.79), que comprendía capital e intereses, que debían ser abonados en la cuenta Nº 0134-0374-113741026030.

Que constaba en el estado de cuenta al mes de mayo del año dos mil siete (2007), que su representada había depositado y liquidado el monto del préstamo objeto de la presente demanda en la cuenta bancaria antes mencionada, en fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007).

Que se había pactado que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era de tres por ciento (3%) anual.

Que del estado de cuenta acompañado a la demanda, se podía evidenciar, para el día quince (15) de enero de dos mil diez (2010), la deuda ascendía a la cantidad de cincuenta y un mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F 51.992,10), que comprendía el capital insoluto, los intereses convencionales y los intereses moratorios.

De la decisión parcialmente transcrita, observa este Tribunal que el Juez de Municipio declaró improcedente la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, al considerar que los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, si bien permitían verificar in limine la apariencia razonable de la titularidad y procedencia del derecho deducido en juicio, no obstante, resultaba insuficiente a los fines de establecer una presunción grave de la existencia del peligro e infructuosidad del fallo.

A este respecto, se observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte apelante no consignó ante esta Alzada escrito de alegatos a los fines de fundamentar su apelación, ni acompañó copias certificadas de las actas conducentes, sobre las cuales basó su solicitud de medida. Desconociéndose así, las pruebas que sirvieron a su petición de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, que hiciera el representante judicial de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., los cuales de haberlos acompañado, conforme a la norma antes citada, hubiera permitido a esta Alzada verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a-quo, para negar la medida, se encuentran o no ajustados a derecho, por lo que careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal pudiera este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:

“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Siendo entonces tal como se ha señalado que en el presente caso no se observa que la parte recurrente haya señalado al Juzgado de la causa las copias que a bien tuviere, a fin que fuesen remitidas a este Juzgado Superior, como sustento de su apelación, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el Juzgado no las hubiere remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que esta sentenciadora pudiera fijar criterio acerca de la procedencia o no de la solicitud, de medida cautelar.

Así mismo siendo que, el recurrente no fundamentó su apelación, ni trajo a los autos, los recaudos necesarios para probar la procedencia de la medida solicitada, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los extremos consagrados en la Ley.

En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar o no la medida solicitada y, como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), por el abogado G.F.M.L., suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra la decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BSL, C.A., y la ciudadana B.S.L..

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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