Decisión nº PJ0042014000093 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2011-000065

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Julio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente de la compañía que se Registro la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando anotada, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, anotado bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos I.P.B., I.A.M., F.C.S., MAYRALEJANDRA P.R., G.F.M.L., NATTY L. GONCALVES PEREIRA y H.A.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 117.051, 124.691 y 15.794, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONFECCIONES TERRA MODA 3000 VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 210-A-VII, y el ciudadano J.M.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.507.580.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano E.M.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.260.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP11-R-2011-000065.-

-I-

Llegan las presentes actuaciones a esta instancia, procedentes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a la declinatoria de competencia del mencionado Tribunal, fundamentado en la Resolución No. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; para el conocimiento de la misma, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2011, por el ciudadano J.M.L.V., debidamente asistido por el abogado E.M.O., parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que, previo los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, para su debida sustanciación y decisión; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:

Se dio inició la presente controversia mediante demanda interpuesta en fecha 5 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados G.F.M.L., NATTY L. GONCALVES PEREIRA y H.A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 117.051, 124.691 y 15.794, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, por Cobro de Bolívares, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de documento de reestructuración de préstamo a interés de fecha 26 de junio de 2009, suscrito entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, y CONFECCIONES TERRA MODA 3000, C.A., antes identificada, en adelante La Prestataria, que su representada reestructuró un préstamo a interés que le fuera otorgado con anterioridad y que constara en contrato de préstamo suscrito por ambas partes en fecha 4 de septiembre de 2007, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 145.000.000,00), o Ciento Cuarenta y Cinco Mil (Bsf.145.000,00), según la reconversión monetaria, con destino exclusivamente para la compra de maquinaria para invertirlas en el desarrollo de su actividad comercial, cuyas resultas quedaron garantizadas con fianza personal constituida por el ciudadano J.M.L.V., antes identificado.

Que el mencionado préstamo a interés de fecha 4 de septiembre de 2007, presentó un saldo deudor al 19 de junio de 2009, de Ciento Veinte Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bsf. 120.199,79).

Que en vista de lo anterior, La Prestataria solicitó a su representada la reestructuración de la deuda antes señalada, reestructuración que se acordó en el contrato de fecha 26 de junio de 2009, en su capital e intereses, parte los cuales quedaron comprendidos en la reestructuración y otra parte bajo condiciones especiales de pago, las cuales fueron especificadas en el escrito libelar.

Que es el caso, en relación a la reestructuración del préstamo pactada en fecha 26 de junio de 2009, la cual fue asignado con el número de identificación No. 1281613, La Prestataria quedó debiendo a su representada, por concepto de capital, la suma de Ciento Diez Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bsf.110.082,58).

Que La Prestataria no realizó pago alguno por concepto de intereses convencionales sobre saldo deudor, causados desde el 26 de julio de 2009, debiendo al 30 de abril de 2010 la suma de Veinte Mil Cuatrocientos Un bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bsf.20.401,97), y que en relación a los intereses no reestructurados, según lo pactado en el documento del 26 de junio de 2009, La Prestataria no pagó tan solo una cuota y quedó debiendo a su representada por concepto de capital la cantidad de Siete Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bsf. 7.948,48).

Que desde el 26 de junio de 2009, CONFECCIONES TERRA MODA 3000 VENEZUELA, C.A., antes identificada, en su carácter de Prestataria, ni el ciudadano J.M.L.V., antes identificado, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, no han cancelado las obligaciones por ellos asumidas en el contrato de reestructuración referido, siendo hasta la fecha de interposición de la presente demanda, infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital insoluto, los intereses moratorios pactados en los contratos de prestamos objetos del presente juicio.

Que para garantizar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por CONFECCIONES TERRA MODA 3000 VENEZUELA, C.A., es decir, el pago del préstamo reestructurado de fecha 26 de junio de 2010, el cual se establecieron la reestructuración de capital y parte de los intereses y el pago de intereses no reestructurados en condiciones especiales, así como los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, el ciudadano J.M.L.V., se constituyó en el referido contrato de préstamo en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en los artículos 1812 y 1836 del Código Civil.

Fundamentaron la demanda en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio; y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1804, 1812 y 1815, todos del Código Civil.

Que siendo a la fecha de interposición de la presente demanda, no había sido posible lograr el pago de las obligaciones asumidas, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada al deudor y su fiador, es por lo que procedieron a demandar por ante el Tribunal de causa, por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil CONFECCIONES TERRA MODA 3000 VENEZUELA, C.A., y al ciudadano J.M.L.V., antes identificados, para que en forma individual o conjunta, pagaran a su representada las cantidades descritas en el escrito libelar.

A los fines de la citación de la parte demandada, señalaron como domicilio en: Centro Caracas, avenida Lecuna, diagonal al IPASME, edificio Don Julio, Local No. 4. Caracas, Distrito Capital, y como domicilio procesal en: Escritorio Jurídico Ponte, Andrade & Casanova, avenida R.G. con 4ta. Avenida Los Palos Grandes, Torre KLM, piso 1, Oficina 2; solicitando así mimo medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Finalmente estimaron la presente demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Setecientos Ocho Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bsf. 140.708,90).

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones de las partes.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se dejó constancia de haberse librado compulsa.

En fecha 10 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano E.Z., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano J.M.L.V., debidamente identificado, dando así cumplimiento a la citación encomendada de la parte accionada.

En fecha 25 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se declarara la Confesión Ficta en la presente demanda.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal de causa Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la Confesión Ficta de la parte demandada, y en consecuencia procedente la demandada de Cobro de Bolívares incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del la sociedad mercantil TERRA MODA 3000 VENEZUELA, C.A., y contra el ciudadano J.M.L.V., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

En fecha 16 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 27 de abril de 2011, compareció el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano J.M.L.V., debidamente identificado, dando así cumplimiento a la citación encomendada de la parte accionada.

En fecha 2 de mayo de 2011, compareció el ciudadano J.M.L.V., debidamente asistido por el abogado E.M.O., identificado en autos, mediante diligencia apeló de la decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado de causa Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 2 de junio de 2011.

Por auto de fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, da por recibido el expediente avocándose el Juez Provisorio al conocimiento del mismo y ordenando en consecuencia darle el trámite establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento relacionado a la apelación formulada por la parte demandada, ratificada dicha solicitud en diligencias sucesivas, siendo la última la consignada en fecha 28 de enero de 2014.

Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador para decidir observa:

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

Ahora bien, la Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, declaró lo siguiente:

…De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2010, el ciudadano E.Z., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano J.M.L.V., titular de la cédula de identidad No. 11.507.580, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil demandada en el juicio, así como en su condición de fiador de las obligaciones asumidas por la co-demandada frente al Banco acreedor, razón por la cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al 10 de noviembre de 2010, carga esta que no fue cumplida.

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.

Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

…omissis…

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, este es, acudir al acto de contestación de la demandada a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.

De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando la pretensión deducida en el proceso por la actora, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose de lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.

…omissis…

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONFECCIONES TERRA MODA 3000 VENEZUELA, C.A., y el ciudadano J.M.L. VERA…

-III-

DE LA APELACIÓN

Cursa diligencia de fecha 2 de mayo de 2011, inserta al folio sesenta y tres (63) del expediente, suscrita por el abogado E.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.260, quien asistiendo al ciudadano J.L.V., parte demandada en la presente causa, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de marzo de 2011, señalando textualmente: “…con la finalidad de que apela de la decisión de fecha 10 de marzo de 2011…”, sin más argumentos que fundamentara el recurso incoado.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo antes señalado, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia de la Confesión Ficta declarada por el Juez de la causa, así como la procedencia o no de la demanda por Cobro de Bolívares; y en tal sentido le corresponde a éste Juzgador revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente para verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo que se observa:

La pretensión de la parte actora se circunscribe en el cobro de bolívares, la cual fue planteada en el libelo en los siguientes términos:

(…) siendo que hasta la fecha no había sido posible lograr el pago de las obligaciones asumidas, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por mi representada al deudor y su fiador, razón por la cual es que acudimos ante usted para demandar como en efecto demandamos, por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil CONFECCIONES TERRA MODA 3000 VENEZUELA, C.A., y al ciudadano J.M.L.V., antes identificados, para que en forma individual o conjunta, paguen a mi representada las cantidad de: (….)

Ahora bien, para verificar la procedencia o no de la presente demanda por cobro de bolívares, éste Juzgador entra a revisar el acervo probatorio presentado por la parte actora, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez de causa se encuentra ajustado a derecho. En este sentido, la parte actora junto al libelo de la demanda, produjo los siguientes instrumentos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:

  1. - Marcado con la letra “A”, en copia certificada, Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2.009, inserto bajo el Nº 10, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a los abogados en ejercicio I.P.B., I.A.M., F.C.S., H.A.O., A.P. REGALADO, NATTY GONCALVEZ PEREIRA y G.F.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691 y 117.051, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con letra “B”, documento de Reestructuración de Préstamo a Interés, suscrito en fecha 26 de junio de 2009; mediante la cual se desprende la relación contractual entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la Sociedad Mercantil CONFECCIONES TERRA MODA 3000 VENEZUELA, C.A.. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia de la relación contractual sobre la reestructuración acordada sobre un préstamo que fuera otorgado originalmente suscrito en fecha 4 de septiembre de 2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con letra “C”, comprobante de Estado de Cuenta para demandar al 30 de abril de 2010, crédito No. 1281613, emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre de CONFECCIONES TERRA MODA 3000 VENEZUELA, C.A.

  4. - Marcado con letra “D”, comprobante de Estado de Cuenta para demandar al 30 de abril de 2010, crédito No. 1281618, emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre de CONFECCIONES TERRA MODA 3000 VENEZUELA, C.A.

Al respecto, se observa que los referidos instrumentos, al no haber sido impugnados en forma alguna por la parte demandada, es por lo que se les da el valor de plena prueba, en lo que atañe al hecho material que de éstos se desprende, confirmando asimismo el valor probatorio otorgado por el Juzgador de causa en su oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en esta Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que “si el demandado no comparece a la contestación de la demanda”, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de marras observa quien juzga, que no consta en autos que la parte accionada haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda dentro del lapso previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha 10 de noviembre de 2010, compareció por ante el Juzgado de causa el ciudadano E.Z., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.M.L.V., antes identificado, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada de citar a la parte demandada. Es así que una vez consignada la referida boleta debidamente practicada en autos, es decir, a partir del día 10 de noviembre de 2010, comenzaron a transcurrir los veinte (20) días de despacho para que la parte demandada, compareciera por ante la sede del Tribunal de causa, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraría pertinentes, acto éste que no fue consumado, no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; es decir, que no se presentó y por ende no dio contestación a la demanda incoada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pág. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca e igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario.

Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello, señala el procesalista A.B. “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, la parte accionada tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favoreciera y que desvirtuaría lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es: c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

El tercer requisito para que se configure la Confesión Ficta, se refiere a que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; es decir, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley, por lo tanto, la demanda por Cobro de Bolívares, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento tutela.

En el caso de autos, en virtud de que la sociedad mercantil CONFECCIONES TERRA MODA 3000 VENEZUELA, C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano J.M.L.V., antes identificados, no habrían cumplido con las obligaciones asumidas en honrar el pago de la deuda contraída con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el contrato de reestructuración suscrito en fecha 26 de junio de 2009, sirvió de sustento a la parte actora para demandar el Cobro de Bolívares, razón por la cual, considera quien aquí juzga, que se ha verificado el tercer requisito legal para que opere efectivamente la Confesión Ficta de la parte demandada, tal como fue determinado por el Juzgado de causa mediante el fallo proferido en fecha 10 de marzo de 2011.

En consecuencia, queda comprobado que la parte demandada-apelante, bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera; y al no ser la pretensión de la demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem y al preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá entonces cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA, considerando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el Abogado E.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61260, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.L.V., identificado en autos; en consecuencia se CONFIRMA, la decisión de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.M.O., en su carácter de representante legal para el presente acto del ciudadano J.M.L.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha 10 de marzo de 2011.

SEGUNDO

se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONFECCIONES TERRA MODA 3000 VENEZUELA, C.A., en su carácter de deudora principal y contra el ciudadano J.M.L.V., en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.

TERCERO

Se confirma en todas y cada una de sus partes el dispositivo del fallo apelado con la motivación expuesta en la presente sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de febrero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-R-2011-000065

CARR/LERR/cj

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