Decisión nº 028 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Financiero

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Banesco, Banco Universal C.A., de este domicilio, constituida originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13.06.1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el día 04.09.1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19.09.1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., siendo posteriormente modificados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21.03.2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28.06.2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.C., H.E.A.M. y F.d.J.H.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.507.218, 1.641.651 y 8.789.121, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.021, 4.955 y 37.993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constructora Cigraman C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07.06.1993, bajo el Nº 36, Tomo 106-A-Pro., aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al incumplimiento de las obligaciones que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte actora luego de admitida la demanda y, en tal sentido, se observa:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 19.07.2007, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo que éste Tribunal se declaró incompetente en razón de la cuantía, mediante sentencia interlocutoria dictada el día 31.07.2007, por lo cual declinó la competencia objetiva en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

A continuación, en fecha 21.09.2007, se recibió el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, quien luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Acto seguido, el día 26.09.2007, se dio entrada al expediente, se acordó anotar en los Libros respectivos, el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, así como se instó a la accionante a proporcionar la identificación de la persona natural sobre quién recaería la citación personal de la persona jurídica demandada, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 24.10.2007.

Por tal motivo, el día 25.10.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

Luego, el día 02.11.2007, el abogado A.B.C.C., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como solicitó su entrega para gestionar la citación con otro alguacil, siendo que en fecha 05.11.2007, se acordó la anterior petición, a cuyo efecto, se libró la compulsa.

Después, el día 07.02.2008, el abogado A.B.C.C., consignó las resultas originales de las gestiones de citación practicadas por el alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, las cuales fueron infructuosas, por lo que solicitó se oficiase al C.N.E. (CNE) y a la Oficina de Identificación y Extranjería (Onidex), para que informase sobre el último domicilio que registrase el representante de la persona jurídica demandada, así como peticionó la apertura del cuaderno de medidas.

Acto continuo, en fecha 11.02.2008, se dictó auto en cual se ordenó oficiar al C.N.E. (CNE) y a la Oficina de Identificación y Extranjería (Onidex), para que informasen sobre el último domicilio y movimiento migratorio que registrase el ciudadano V.R.P., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Constructora Cigraman C.A., a cuyo efecto, se libraron oficios Nros. 044-08 y 045-08, dirigidos a los referidos organismos públicos, cuya recepción de los mismos constó en autos el día 26.02.2008.

De seguidas, en fecha 27.02.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el cuaderno de medidas.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, tal y como lo precisa el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

Por tal motivo, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y, en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva.

En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en cuanto a que el proceso se inicia por impulso de parte, y este impulso perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma procesal, provocando su extinción; de allí que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en dicho precepto legal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2678, dictada en fecha 08.10.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp. nº 01-2277, caso: Sountraj, precisó lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Según el procesalista P.C., el interés procesal en obrar y contradecir “…surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. (Calamendrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1.973)

Conforme al precedente jurisprudencial y criterio autoral precisados con anterioridad, estima este Tribunal que las partes deben evidenciar durante el proceso su voluntad a que éste cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver la controversia a través de la sentencia definitiva, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación, ya que de lo contrario, operará la perención, que como se refirió precedentemente, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse aún de oficio, sin que se requiera prestancia de parte, mientras que la decisión que la declare, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejúsdem.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, de fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la obligación que imponía el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, para interrumpir la perención breve de la instancia, concernía al pago de los derechos arancelarios relativos a la compulsa y litis contestación dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda, pero, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en el único acápite de su artículo 26, el principio de gratuidad de la justicia, es por ello que la obligación actual impuesta al demandante tanto por la ley como por vía jurisprudencial se concretiza en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Lo anterior, se adecua al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 01-436, la cual acoge este Tribunal con el propósito de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya cumplido en su oportunidad con la carga que la ley impone luego de admitida la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, a los fines de la trabazón de la litis.

En efecto, se desprende de autos que desde el día 25.10.2007, oportunidad en la que se admitió la demanda, hasta el día 07.02.2008, fecha en la cual el abogado A.B.C.C., consignó las resultas originales de las gestiones de citación practicadas infructuosamente por el alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, transcurrió sobradamente más de treinta (30) días calendarios consecutivos, lo que conlleva a precisar que la parte actora incumplió con la carga que impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien solicitó la entrega de la compulsa para practicar la citación de la parte demandada por medio de otro alguacil, de la manera prescrita en el artículo 345 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 218 ibídem, debió en tal caso acreditar en autos sus resultas durante aquél lapso, lo cual conduce a determinar que ha operado la perención breve de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, sin que pueda este Tribunal obviarla por efecto del orden público que la involucra. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero, deducida por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Constructora Cigraman C.A., a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-M-2007-000143

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