Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de abril de 2013

202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 47141-08

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuya última reforma de los estatutos de Asamblea Extraordinaria de Accionista fue en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA IBM, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 65, Tomo 644-A, en su carácter de deudor principal, representada por su presidente Y.A.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.8940 y de este domicilio, y a esta última es su carácter de fiadora y principal pagador.

DEFENSOR: Abogada A.Z.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.867.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “21 de agosto de 2008”, los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH C.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuya última reforma de los estatutos de Asamblea Extraordinaria de Accionista fue en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA IBM, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 65, Tomo 644-A, en su carácter de deudor principal, representada por su presidente Y.A.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.8940 y de este domicilio, y a esta última es su carácter de fiadora y principal pagador. Por auto de fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal le dio entrada. Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se admitió la demanda y ordeno la comparecencia de la parte demandada. En diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, la abogada LILIANOTH CHON, plenamente identificada, consignó los emolumentos al alguacil y los fotostatos para formar las compulsas.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del M.T.S.d.J., en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:

…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).

…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

(omissis)

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo desde el día “29 de julio de 2008”, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día “29 de septiembre de 2008” la parte actora no realizó actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. En fecha 02 de octubre de 2008, es que se verificó una diligencia por parte de la apoderada de la parte actora consignando los emolumentos para el Alguacil y los fotostatos para formar las compulsas. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “29 de julio de 2008”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “02 de octubre de 2008” fecha en la cual diligenció la parte actora como antes se mencionó, y siendo esto de la manera antes mencionada, se demuestra que transcurrieron Treinta y Tres (33) días de inactividad procesal, tal y como consta del computo de días de despacho que riela al folio 96, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue instaurado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH C.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA IBM, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 65, Tomo 644-A, en su carácter de deudor principal, representada por su presidente Y.A.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.8940 y de este domicilio, y a esta última es su carácter de fiadora y principal pagador; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/joel.-

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