Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil siete

Años: 196º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2006-1208

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia el 13-06-1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, y transformada en Banco Universal, según registro de la mencionada oficina de fecha 04-09-1997, Nº 63, Tomo 70-A, la cual cambió de domicilio por ante el Registro Mercantil 5º del Distrito Federal y Estado Miranda el 19-09-1997 bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, reformados sus estatutos sociales y registrados en el Registro Mercantil 5º del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-06-2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C. y B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.129 y 47.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: En su condición de deudora principal la firma CONTINENTAL DE INVERSIONES C.A. (COINCA), domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara el 29-12-1993 bajo el Nº 30, Tomo 22-A. Y como avalistas solidarios, los ciudadanos R.R.M. y M.T.O.d.R., titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.406.681 y 4.734.450, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: Defensor ad-litem V.J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

El 9 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó el siguiente auto, en respuesta a la diligencia suscrita por el defensor ad-litem de la parte demandada, quien el día 06-09-2006, afirmó que la sentencia dictada en el presente asunto el día 01-03-2006, fue publicada fuera del lapso de 60 días, lo cual impidió a esta parte intentar el recurso correspondiente sobre la señalada decisión:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha 21-11-2005, procedió a consignar la Boleta de Notificación de los últimos intervinientes, venciendo el día 06-12-2005 el lapso de 10 días de despacho establecido en el Art. 14 del Código de Procedimiento Civil; y los 3 días previstos en el Art. 90 ejusdem vencieron el día 09-12-2005; de tal suerte que comienzan a transcurrir los 60 días contínuos para dictar sentencia; en este sentido se informa que hasta el 21-12-2005 inclusive han transcurrido 12 días contínuos, luego de lo cual quedaron suspendidos los lapsos hasta el 09 de enero del 2006 en virtud del período de Vacaciones Judiciales; siendo este día el primer día hábil de dichas vacaciones; razón por la cual transcurrieron 22 días contínuos por ser el 14 de enero del 2006 día feriado; asimismo en el mes de febrero transcurrieron 26 días contínuos, ya que el 27 y 28 de febrero del año 2006 fueron días feriados, razón por la cual sin lugar a dudas, de la simple suma de 12 días (mes de diciembre 2005), 22 días (mes de enero) y 24 días (mes de febrero), hacen un total de 60 días contínuos y por no haber habido despacho los días feriados 27 y 28 de febrero del año en curso, correspondió publicar la presente el 01 de marzo del año 2006, primer día de despacho siguiente. Es por esta razón que se NIEGA el pedimento formulado en la diligencia anterior

.

El auto fue apelado por el abogado V.A.P., con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, y por esta razón subieron las actas en copias certificadas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O : El presente asunto se circunscribe al cómputo de los días calendario transcurridos desde la fecha en que empezó el lapso de los sesenta días contínuos para dictar sentencia hasta la fecha efectiva de su publicación. Tal como queda evidenciado en autos, el lapso empezó el 10 de diciembre de 2005, fecha en la que todos están contestes, surgiendo la controversia en los días que deben ser tomados en cuenta durante el lapso de 60 días calendario a cuyo término debía dictarse la decisión, tal como lo establece el Art. 515 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado lapso debe excluir solamente los días considerados como no hábiles por motivo de las Vacaciones Judiciales, computados en el calendario judicial de 2005 y 2006. Tales vacaciones comprenden desde el 24 de diciembre de 2005 hasta el 6 de enero de 2006, tal como lo estatuye el Art. 201 del Código precitado:

Los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive…

.

Queda claro que este lapso no incluye, en consecuencia, los días decretados por la DEM como días no laborables dentro del lapso de los 60 días calendario, por cuanto las resoluciones no pueden prevalecer sobre el Código adjetivo.

En consecuencia, el lapso a computar para dictar sentencia debe ser el siguiente: del 10-12-2005 al 23-12-2005 = 14 días; del 09-01-2006 (por cuanto el día 07 fue sábado y el 08 domingo, por lo que se reanudó el cómputo el día inmediato siguiente) al 31-01-2006 = 23 días y del 01-02-2006 al 23-02-2006 = 23 días, lo que da un total de 60 días, debiéndose dictar y publicar la sentencia ese mismo 23 de febrero de 2006. Al publicarse el 01 de marzo de 2006, estaba fuera de lapso y en consecuencia, debió notificarse a las partes, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, como así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.A.P., con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada contra el auto dictado el 9 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en respuesta a la diligencia suscrita por dicho abogado, quien el día 06-09-2006 afirmó que la sentencia dictada en el presente asunto el día 01-03-2006, fue publicada fuera del lapso de 60 días, lo cual impidió a esta parte intentar el recurso correspondiente. Se ordena al tribunal de primera instancia notificar a las partes de la sentencia dictada, asegurando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso. Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo y notifíquese a las partes, en cumplimiento del Art. 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado; se libraron las boletas y se entregaron al alguacil.

El Secretario,

J.M.

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