Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

AÑOS 193° Y 144°

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de 1997, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el Documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (4) de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto. Y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.A.Y., J.P.M., A.M.A., M.R.D.A., G.D.A., A.D.M. y V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.399, 48.195. 53.487, 33.928, 90.206, 90.204 y 62.811 respectivamente.

DEMANDADA: D.Y.L.C., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.315

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (REGULACION DE COMPETENCIA).

A los folios (2 al 15) consta libelo de demanda de ejecución de Hipoteca intentado por Banesco Banco Universal C.A., contra la ciudadana D.Y.L.C., antes identificados. A los folios (16 al 48) se acompañan recaudos. Por auto de fecha 19-12-2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Al folio (50) el abogado N.A.Y., mediante escrito ejerció el Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión de fecha 19-12-2002. En fecha 18-02-03, la abogada G.D.A., solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el Recurso de Regulación de Competencia. En fecha 08-04-2003, la abogada A.D., solicitó el avocamiento y se pronuncie sobre la Regulación de Competencia. Por auto de fecha 29-04-2003, la Juez Titular T.G.I., se avocó al conocimiento de la causa y vista la solicitud de la Regulación de la Competencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Con oficio N° 2230 de fecha 14-05-2003, fue remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 05-06-2003, fue recibido el expediente por error por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien por decisión de fecha 08-07-2003, ordenó remitirlo a la Sala de Casación Civil del M.T.. En fecha 05-09-2003, fue recibido el expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia dictada en fecha 30-09-2003 ordenó remitir las actuaciones al Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., a los fines de que actúe como regulador de la competencia y ordenó que se participe de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Recibido en la URDD el expediente, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió y se le dio entrada y se cumplió con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio N° 1.226/2003 por intermedio de la URDD con oficio N° 1.227/2003 y se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

De la declinatoria de la competencia por el territorio y de su regulación.

Aparece de los autos que conforme a decisión del Tribunal de Primera Instancia que venía conociendo de la causa, de fecha 19/12/2002, en consideración a que en el documento constitutivo de hipoteca, las partes establecieron que en caso de trabarse la ejecución de hipoteca, se constituía como domicilio especial la ciudad de Acarigua, observando de igual forma que dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Acarigua, lugar de la ubicación del inmueble hipotecado, razones que le impusieron la obligación de declararse incompetente por el territorio, procediendo a remitir el expediente al Juzgado del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

Esta decisión fue objetada por la parte actora a través del ejercicio del recurso respectivo de regulación de la competencia, aduciendo en su escrito de fecha 15/01/2003, que los motivos de la misma derivan fundamentalmente de la circunstancia que el instrumento fundamental de la demanda interpuesta, en el cual consta la existencia de la deuda y la constitución de la hipoteca, claramente señala que las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, y que el Banco podría recurrir a otros tribunales competentes conforme a la Ley, de manera que si el tribunal consideraba que no era competente, debió declinar la competencia en un tribunal de la ciudad de Caracas, y no en un Tribunal de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, todo ello por efectos de la escogencia del domicilio especial que señalaron las partes en el documento constitutivo de la hipoteca.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgador Superior Observa:

Corresponde ser determinada por este Tribunal Superior, a cual Tribunal de Primera Instancia corresponde conocer de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesto por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A., en contra de la ciudadana D.Y.L.C., para lo cual es necesario recurrir a lo especificado por las partes al respecto, en el documento contentivo del crédito concedido por la entidad bancaria a la parte actora, y de la constitución de la garantía hipotecaria, cuya trabazón está planteada, Y Así Se Establece.

Ha establecido la Doctrina Nacional en interpretación de lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a ese artículo se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos, requiriéndose en esos casos que la elección conste por escrito; elección ésta con la cual se atribuye competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio; lo que en principio, beneficia a las partes, en cierto modo, pues les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del Tribunal, aun cuando en la mayoría de los casos la elección del domicilio beneficia a una de las partes, eligiendo como domicilio especial su domicilio actual.

En todo caso es importante señalar, que en principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una u otra.

En el caso que ocupa la atención de este Juzgador, consta del documento de crédito que ambas partes de común acuerdo establecieron textualmente:

…Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos Tribunales se someten, sin menoscabo de que la ENTIDAD pueda ocurrir ante otros Tribunales competentes conforme a la Ley

.

De esta forma y de conformidad con lo expresado, resulta ser un hecho cierto que las partes contratantes derogaron convencionalmente la competencia judicial por razón del territorio, al escoger como domicilio especial para todos los asuntos relacionados con el cumplimiento o ejecución de ese contrato, la ciudad de Caracas, de manera que si no se demandare por ante los tribunales con esa competencia territorial, la parte actora lo podría hacer por ante los tribunales que fueren competentes de conformidad con la Ley, pues como bien fue expuesto la elección de domicilio no excluye la competencia legal, todo lo cual impone a quien juzga el deber de establecer que los tribunales competentes para el conocimiento de la presente causa, son los de la ubicación territorial del domicilio especial elegido por las partes, esto es, de la ciudad de Caracas, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que en el presente juicio intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la ciudadana D.Y.L.C., SON COMPETENTES para conocer de la presente causa los Tribunales de Primera Instancia con competencia territorial en la Ciudad de Caracas.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) Días del mes de Diciembre de 2003.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA, ACC.

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy 17 de Diciembre de 2003, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA, ACC.

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

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