Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de Enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2011-000357

PARTE DEMANDANTE: “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el No. 01, tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1.997, bajo el No. 39, tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el No. 08, Tomo 676 A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.Q., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.431.

PARTE DEMANDADA: J.D.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.339., en su condición de deudor aceptante y contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOMINGOTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 31 de Enero de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 1-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, constando la última en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil, el día 25 de Enero de 2006, bajo el Nº 15, tomo 1-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-3080240-3, en su condición de avalista, domiciliados en Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la representación judicial de la parte actora que su representado es titular legítimo, en su carácter de beneficiario, de un pagaré distinguido con el Nº 1541267 y que opone a la parte demandada, librado el 28 de febrero de 2011 por el ciudadano J.V.G. a la orden de Banesco Banco Universal, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVAREZ CON 00/100 CENTIMOS (535.000,oo Bs.) por concepto de capital para ser pagado son aviso y sin protesto al vencimiento de 90 días, contados desde la fecha de emisión del pagaré. Que conforme al contenido del mencionado pagaré, el capital adeudado se debe a un préstamo concedido por su representado, en ejercicio legítimo de su objeto social, como lo es la intermediación financiera al ciudadano mencionado, previéndose de manera expresa que la cantidad dada en préstamo sería utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial; estableciéndose en dicho pagaré que el capital devengaría una tasa de interés variable, revisable y ajustable, calculados a la tasa inicial del 24% anual, pagaderos por mensualidades anticipadas que el Banco podría ajustar de tiempo en tiempo, fijando el monto de dicha tasa conforme a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela u otro organismo que en el futuro pueda ejercer sus funciones, o el Banco en caso de que le sea permitido fijarlas en virtud de una disposición legal. Que llegada la fecha del vencimiento del pagaré, acaecido el 29 de mayo de 2011 los obligados no cumplieron con el compromiso adquirido, por lo que su representado ha realizado numerosas gestiones de cobranza que resultaron infructuosas, por cuanto los obligados se han negado a cumplir con el compromiso contraído alegando una supuesta falta de liquidez pero sin ningún argumento de peso que justifique el incumplimiento de la obligación contraída, según estado de cuenta de fecha 30 de junio de 2011 emitido por Banesco Banco Universal, C.A. Que asimismo se estableció en el pagaré que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, 3% anual adicional, los cuales podrán ser ajustados de tiempo en tiempo por el Banco, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, que finalmente para garantizar la obligación contraída por el ciudadano J.D.V.G. se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del banco, la Sociedad Mercantil Agropecuaria Domingote C.A. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Que comparece para demandar al ciudadano J.V. y a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Domingote, mediante el procedimiento de intimación a los fines de que convengan o en su defecto, a ello sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (535.000,oo Bs.); 2) TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (34.239,87 Bs.) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el pagaré con intereses anticipados; 3) Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación; 4) las costas y costos del proceso. Solicitó decreto de medidas preventivas. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (569.239,87).

En fecha 19 de julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición, por lo que se dejó sin efecto el decreto intimatorio, y se le advirtió a las partes el lapso para verificarse la contestación de la demanda.

En fecha 16 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de Enero de 2012, este Tribunal advirtió a las partes del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la ocasión de cumplir con la actividad de dictar Sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso quedó comprobado que teniéndose por intimada la parte demandada mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria sobre un instrumento cambiario, vale decir, letra de cambio, la cual fue acompañada al mismo, confiriéndole el Tribunal pleno valor probatorio.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.

Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en el los artículos 1.167 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rigen la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano J.D.V.G. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOMINGOTE, C.A., previamente identificados.

En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar, en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:

Primero

QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (535.000,oo Bs.);

Segundo

TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (34.239,87 Bs.) por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el pagaré con intereses anticipados;

Tercero

Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.

Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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