Decisión nº M-2008-000268 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE M-2008-000268.-

DEMANDANTE BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.-

APODERADOS JUDICIALES N.A.Y.; J.P.M.; A.M.A.Y.M.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente.-

DEMANDADOS Z.S.L.E.Y.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.859.441 y 11.851.170, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL: MARLUIN TOVAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.731.-.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL (REPOSICION).-

MATERIA MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha cuatro de Agosto de Dos Mil Ocho (04-08-2008); cuando los abogados N.A.Y.; J.P.M.; A.M.A.Y.M.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, demanda, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA a los ciudadanos Z.S.L.E.Y.C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.859.441 y 11.851.170, respectivamente, estimando la demanda por la cantidad de VEINTE MIL NOVESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.970,69).

La demanda es admitida en fecha 07 de Agosto de 2008 (f-19 y 20), ordenándose la intimación de los demandados, y decretándose medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados, comisionándose al Juzgado ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y O. de este Circuito Judicial; y acordándose aperturar el cuaderno de medidas.

En fecha 03 de Octubre de 2008 (f-22), consignados como fueron los fotostatos el Tribunal, acordó librar las boletas de intimación; y en esa misma fecha se apertura cuaderno de medidas.-

En fecha 06 de Octubre de 2008 (f-12 del cuaderno de medidas), se remitió despacho de embargo provisional al Juzgado ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y O. de este Circuito Judicial con oficio Nº 764/08, a los fines de la medida acordada.

En fecha 02 de Diciembre de 2008 (f-23), comparece el alguacil del Tribunal, y consigna boleta de intimación, que le fuera entregada para intimar al ciudadano J.C., y expone: que se traslado a la dirección indicada en varias oportunidades y le fue imposible ubicarlo.

En fecha 02 de Diciembre de 2008 (f-36), comparece el alguacil del Tribunal, y consigna boleta de intimación, que le fuera entregada para intimar al ciudadano L.Z., y expone: que se traslado a la dirección indicada en varias oportunidades y le fue imposible ubicarlo.

En fecha 09 de enero de 2009, (f-51), previa solicitud de parte, el Tribunal acordó la citación por carteles y libró el cartel correspondiente.

En fecha 22 de noviembre de 2009, (f-55), el apoderado actor consignó los ejemplares del cartel publicado en los diarios. Posteriormente el Tribunal declaró que dichas publicaciones fueron extemporáneas y ordenó que se publiquen nuevamente. La parte accionante apeló de dicha decisión y en fecha 14 de marzo de 2011 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito te de este Circuito y Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR LA APELACIÓN, la nulidad del auto apelado y ordenó dar por recibidas las publicaciones.

En fecha 31 de Marzo de 2011, (f-105), este Tribunal acuerda dar por recibidas las publicaciones del cartel de citación.

En fecha 28 de junio de 2011, (f-108), la Secretaria del Tribunal fijó el cartel en la morada de los demandados.

En fecha 02 de agosto de 2011, (f-110), el Tribunal previa solicitud de parte designó defensor judicial para los demandados, cargo recaído en la persona del Abogado MARLUIN TOVAR.

En fecha 02 de octubre de 2012, (f-119), el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación que le fuera librada al defensor judicial de los demandados.

En fecha 03 de octubre de 2012, (f-122), el defensor judicial, abogado MARLUIN TOVAR, hizo oposición al decreto intimatorio.

En fecha 30 de octubre de 2012, (f-124 y 125), el defensor ad litem compareció ante este juzgado y opuso cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal.

Por sentencia interlocutoria de fecha 14 de Noviembre de 2012, (f-126 al 130) el Tribunal, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa de falta de competencia del Tribunal, que fuere opuesta por el Abg. M.T., actuando en su carácter de defensor judicial de los demandados.-

En fecha 20 de noviembre de 2012, (f-131 al 133), el defensor judicial, abogado M.T., mediante escrito da contestación a la demanda.-

En fecha 17 de diciembre de 2012, (f-135 al 137), la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo agregado el mismo a los autos en fecha 18 de diciembre de 2012.-

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA

El Tribunal, visto que en fecha 17 de Diciembre de 2012, la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado A.G.R. promovió escrito de pruebas, sin embargo el Tribunal, omitió

pronunciarse sobre las mismas, y desde la anterior fecha 18-12-2012, se encuentra sin actividad procesal la causa, es por lo que necesariamente este despacho tiene que corregir tal omisión que afecta el curso normal del proceso. En tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 206:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.

Nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes:

…………en relación a la reposición de la causa, esta S. en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Y.J.C.M. contra G.J.M. expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:

…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.

Observa este tribunal, de una revisión detallada de las actas procesales que componen el presente expediente, que en fecha 22 de noviembre de 2012 comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 17 de diciembre del mismo año; el día 18 de diciembre de 2012 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó correr el lapso para la oposición a las pruebas, no obstante el Tribunal no emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas.

Considera este operador de justicia, que con tal omisión involuntaria, se está causando un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, pues, el derecho constitucional del acceso a las pruebas y el debido proceso no debe ser vulnerado en ningún tipo de procedimiento judicial ni administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna.

En otro orden de ideas, los pasos de la etapa probatoria son irrelajables, inderogables y de estricto orden público, excepto en los casos que dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, fuera de estos supuestos, el Tribunal estaba en la obligación inexcusable de decidir si admitía o no las pruebas promovidas, como lo prevé el artículo 398 eiusdem, el cual establece que: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba al momento de la promoción de pruebas, dejando sin efecto todos los días de despacho transcurridos desde la fecha 08-01-2013, (fecha en que el Tribunal debía pronunciarse en cuanto a admisión de las pruebas), hasta la presente decisiòn exclusive. Por consiguiente, se acuerda admitir por separado las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado A.G.R.. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba al momento de la promoción de pruebas, dejando sin efecto todos los días de despacho transcurridos desde la fecha 08-01-2013, (fecha en que el Tribunal debía pronunciarse en cuanto a admisión de las pruebas), hasta la presente decisiòn exclusive. Por consiguiente, se acuerda admitir por separado las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado A.G.R.-Así se decide.-

• No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los Trece días del mes de Marzo de dos mil Trece (13-03-2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M..- La Secretaria,

Abg. R.C.S..-

En esta misma fecha se dictó y publicó a las 9:00 a.m. Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR