Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2013-000098/6.458

PARTE ACTORA:

BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, con cambio de domicilio inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, en fecha 19 de septiembre de 1997, con modificación de estatutos sociales varios, fundidos en documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de agosto de 2010, bajo el N° 15, Tomo 153-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

ANIELLO DE V.C., A.B.G. y F.G.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.A.F.D.S. y M.F.F.D.S., venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero y divorciado, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.095.476 y 6.121.525, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.C.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.228, en lo que respecta al ciudadano M.A.F.D.S.. No fue acreditada a los autos representación judicial alguna del ciudadano M.F.F.D.S..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el día 28 de Noviembre del 2012 por el abogado F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de Noviembre del 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación de la transacción celebrada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y el ciudadano M.A.F.D.S., a través de sus respectivos apoderados judiciales por considerar que en el caso de marras, la parte demandada se encuentra constituida por un litisconsorcio pasivo necesario, en razón de lo cual, la transacción suscrita por las partes arriba indicadas, no podía ser homologada sin que se hiciera constar a los autos en forma expresa e inequívoca, la concurrencia de las voluntades de la totalidad de los codemandados de poner fin al juicio incoado en su contra.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 04 de Diciembre del 2012, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las actas procesales se recibieron el 28 de enero del 2013, de lo cual se dejó constancia mediante nota de secretaria del 30 de enero del 2013, y por auto dictado el día 06 de febrero del 2013 se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 13 de marzo del 2013, el abogado F.G.H., en representación de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

Por auto dictado el día 18 de marzo del 2013, este Tribunal de alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.

Por auto de fecha 10 de abril del 2013 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.

Estando dentro del señalado plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en razón de la demanda por intimación presentada en fecha 18 de junio del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos por los profesionales del derecho ANIELLO DE V.C., A.B.G. y F.G.H., en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos M.A.F.D.S. y M.F.F.D.S..

Los hechos relevantes esgrimidos por dichos apoderados judiciales para fundamentar la acción incoada, son los siguientes:

  1. Que en fecha 05 de diciembre de 2007, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, celebró un contrato de préstamo con el ciudadano M.A.F.D.S., arriba identificado, otorgándole la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), en el cual se estipuló como tasa de interés el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual, fija por un período de treinta y seis (36) meses como beneficio sobre saldos deudores y con posterioridad, el banco quedaba en facultad de ajustar la tasa de interés aplicable según la variabilidad de la misma, según las condiciones del mercado financiero mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, en el supuesto que de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor modificara las tasas de interés activas, acompañó, según señala en el escrito libelar, como recaudo marcado con la letra “B”, el referido instrumento, del cual no rielan copias certificadas en el expediente cursante por ante esta alzada.

  2. Se estableció que en caso de incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones haría perder al ciudadano M.A.F.D.S., arriba identificado, el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el contrato de préstamo, resultándole aplicable la tasa activa máxima, determinada como anteriormente se señaló, por el Banco Central de Venezuela.

  3. Que en el referido instrumento de préstamo en que se basa la acción que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en lo sucesivo; “EL BANCO” contra los ciudadanos M.A.F.D.S. y M.F.F.D.S., se estableció que el primero de ellos, en su condición de principal obligado, debía efectuar el pago total de la deuda en treinta y seis (36) cuotas consecutivas y mensuales, cada una de ellas por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.981.986,93), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.981,98).

  4. Que la primera de las treinta y seis (36) cuotas tuvo vencimiento a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y que las cuotas restantes se vencerían en los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.

  5. Que la cantidad otorgada en préstamo fue abonada a la cuenta bancaria N° 0134-0474-79-4743019631, perteneciente al ciudadano M.A.F.D.S., arriba identificado, señalando haber anexado al libelo de demanda estado de cuenta correspondiente a la arriba enunciada cuenta bancaria del mes de diciembre del 2007, marcado con la letra “C”, el cual no cursa inserto en copias certificadas a los autos del presente asunto.

  6. Que en el caso que el deudor M.A.F.D.S., incumpliera su obligación de pago en la debida oportunidad, sin importar el concepto de lo adeudado por capital, intereses o cualquier otro, dichas obligaciones se considerarían de plazo vencido, dando lugar a que “EL BANCO”, parte actora, en su condición de acreedor pudiera exigir el pago inmediato del total de la deuda compuesta por el capital y los intereses respectivos por vía judicial o extrajudicial.

  7. Se estipuló como tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago de las mensualidades el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que estuviera vigente para el momento en que se verificara la misma.

  8. Que el ciudadano M.F.F.D.S., arriba identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna de todas las obligaciones asumidas por el ciudadano M.A.F.D.S., también arriba identificado, en virtud del préstamo otorgado por “EL BANCO”.

  9. Que la obligación que recae en la parte demandada, es de tipo cierta, líquida y exigible, esto es, de plazo vencido. Asimismo, señaló que las partes contratantes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, consignó estado de cuenta fechado 30 de abril del 2010 y a los efectos demostrativos de ello, adujo haber acompañado al escrito libelar marcado con la letra “D”, documento del cual no corren insertas copias certificadas a los autos del presente expediente.

  10. Que desde el día 05 de noviembre del 2008, el ciudadano M.A.F.D.S., en su condición de obligado principal y el ciudadano M.F.F.D.S., como fiador solidario y principal pagador han incumplido sus obligaciones de pago, haciendo infructuosas las gestiones efectuadas por “EL BANCO” para materializar el cobro del capital, de los intereses pactados y de los intereses moratorios.

  11. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 81.241,23), monto equivalente a NOVECIENTAS DOS CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (902,68 U.T).

Fundamentó la demanda en las normas previstas en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y los artículos 1.804, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.

Finalmente, y en virtud de lo expuesto demandó en nombre de su representado BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A a los ciudadanos M.A.F.D.S. y M.F.F.D.S., ambos arriba identificados, solicitaron se tramitara la demanda por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil; pidieron de conformidad con el artículo 174 eiusdem, que se practicara la citación personal de la parte demandada en la dirección descrita, y que la intimación decretada para el cobro de la deuda generada por el préstamo, fuese ajustada en base a la indexación mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los intereses moratorios que se siguieran devengando, hasta la fecha efectiva del pago, así como el pago de las costas y costos procesales, derivados de la declaratoria CON LUGAR de la demanda incoada.

Solicitó se decretara medida cautelar de embargo, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Noviembre del 2012, fue presentada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transacción judicial suscrita por la representación judicial del ciudadano M.A.F.D.S., arriba identificado, en su carácter de parte demandada y por la representación judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en su condición de parte actora.

Mediante auto dictado el día 27 del mismo mes y año, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la homologación a dicha transacción estableciendo lo siguiente:

“...Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que la presente demanda fue presentada en contra del deudor M.A.F.D.S. y en contra del ciudadano M.F.F.D.S., éste último en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por aquel. Así las cosas, nos encontramos ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Así se establece.- (Negritas del a-quo, reproducción textual de esta Alzada).

En el mismo fallo interlocutorio, el Juzgado de la causa citó el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio jurisprudencial en relación a los litisconsorcios pasivos necesarios contenido en la Sentencia N° 816, del 13 de Noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al caso Corp Banca Banco Universal, C.A, contra F.L.G. y otra, en la cual se estableció lo siguiente:

De acuerdo con lo anteriormente expresado resulta indiscutible que en razón de las propias normas que regulan el juicio incoado, el sub iudice se encuentra configurado por un litisconsorcio pasivo necesario, motivo por el cual resulta indispensable que para producirse una transacción como acto bilateral de autocomposición procesal con fuerza para declarar terminado el procedimiento, el mismo deba ser realizado por la totalidad de los demandados…

(…omissis…)

Con relación a lo dicho, es concluyente afirmar que en el sub iudice se está frente a la necesaria configuración de un litis consorcio pasivo necesario, el cual fue indebidamente constituido en la celebración del preindicado acto de transacción, y dada la consecuencia jurídica de ejecutoriedad que se derivaría del pronunciamiento de homologación, pues no obstante que en el preindicado acto la accionante declara aceptar y recibir el pago que le fue hecho mediante cheques, podría surgir su incumplimiento, a juicio de la Sala la presente transacción resulta improcedente. Así se decide

(Subrayado y negritas del Tribunal a-quo).

Seguidamente, concluyó su motivación de negativa de homologación a la transacción habida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoó BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A contra los ciudadanos M.A.F.D.S. y M.F.F.D.S., exponiendo:

Es por todo lo anterior que, al no haber participado en la celebración de la transacción el litisconsortes (sic) M.F.F.D.S. y siendo que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, la (sic) este Tribunal debe negar la homologación de la transacción. Así se establece.-

Es por los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley que, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de (sic) transacción presentada en fecha seis (06) de Noviembre de 2012. Así se decide

. (Negritas del a-quo).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda fue admitida en fecha 22 de junio del 2012, es decir; posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

El motivo de apelación y origen de la controversia se fundamenta en que el Juzgado de la causa, en el cual el sentenciador de primer grado negó impartir la homologación solicitada por las partes litigantes a la transacción por ellas suscrita en fecha 06 de noviembre del 2012 por considerar que en el caso de marras la parte demandada está constituida por un litisconsorcio pasivo necesario, con ocasión de lo cual deben recaer sobre los integrantes del mismo los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Ahora bien, corresponde a esta alzada para decidir, verificar si en efecto la parte demandada está compuesta o no por un litisconsorcio pasivo necesario, figura procesal ésta definida por Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pág. 468, de la siguiente manera:

Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas

. (Cursivas del autor).

Lo anterior tiene relevancia desde el momento en que la parte actora prepara la vía para accionar ante el órgano jurisdiccional, incoando la demanda contra un sujeto como obligado principal y otro sujeto como fiador solidario, en el caso de marras estos sujetos son los ciudadanos: M.A.F.D.S. y M.F.F.D.S., respectivamente, quienes en efecto, fueron demandados en forma conjunta por la representación judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en fecha 18 de junio del 2012, en consecuencia, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se establece.

Ahora bien, de la transacción suscrita por las representaciones judiciales del ciudadano M.A.F.D.S., en su condición de obligado principal y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en su carácter de acreedor de la obligación de crédito derivada del contrato de préstamo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), celebrado en fecha 05 de diciembre del 2007, se desprende que en la oportunidad en que se verificó el acto, el demandado a través de su apoderada judicial se dio por citado, renunciando al término de comparecencia para luego proceder a transigir en conjunto con la actora, de lo cual puede inferirse, por no constar así en autos, que el co-demandado M.F.F.D.S., no había sido aun citado o no había nacido para su persona la obligación de comparecer por ante el Tribunal de la causa, toda vez que al estar configurado un litisconsorcio pasivo necesario, éste último ciudadano habría estado obligado a comparecer por ante el a-quo en el término señalado en el auto de admisión de fecha 22 de junio del 2012 y siendo que el obligado principal, al celebrar la transacción que nos ocupa, se dio por citado, mal podría haber comparecido el fiador solidario, ciudadano; M.F.F.D.S., en forma anticipada a dar contestación a la demanda incoada en su contra y en contra del ciudadano M.A.F.D.S., en su carácter de principal obligado.

En este estado resulta oportuno citar la norma prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

De lo anterior se colige que la intención del legislador es conservar la uniformidad en el proceso, extendiendo a los litisconsortes contumaces, los efectos de los actos desplegados por los litisconsortes que han cumplido con su carga procesal de comparecencia en tiempo útil, sin embargo, tal como se señaló anteriormente, de autos no se desprende que el ciudadano M.F.F.D.S., fiador solidario, se haya visto incurso en conducta contumaz alguna y como consecuencia de ello, no resulta procedente en derecho aplicar en su caso el artículo 148 de la Ley adjetiva. Y así se establece.

Por otra parte, entiende esta alzada el propósito por el cual el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, invocó la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 816, dictada el día 13 de Noviembre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual adicionalmente al extracto citado por el a-quo, se estableció lo siguiente:

…(Omissis) “es decir, debe estar suscrito por los integrantes de la comunidad conyugal, en este caso, los esposos Landa-Domínguez, quienes integran el litisconsorcio pasivo necesario configurado, pues corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones; toda vez que el inmueble ofrecido en garantía por el ciudadano Federido Landa (codemandado) y bajo el consentimiento de su cónyuge (también codemandado), pertenece a esa comunidad conyugal. Sin embargo, en el mencionado acuerdo transaccional presentado ante la Secretaria de la Sala el 23 de abril de 2007, anteriormente transcrito, solamente intervinieron la accionante y uno de los cónyuges demandados, la ciudadana Eglee Domínguez de Landa”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que el referido fallo no tiene aplicación práctica por cuanto, como se analizó en el punto anterior, de autos no se desprende que haya habido rebeldía o contumacia por parte de alguno de los co-demandados en su condición de integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario, aunado al hecho que el caso sub judice se trata de una obligación pecuniaria garantizada con una fianza, con ocasión de lo cual, la actora podía hacer efectivo el cobro del monto adeudado alternativamente con bienes del obligado principal o del fiador solidario, quien en caso de extinguir la obligación por él afianzada ante el acreedor, dispondría con posterioridad de la acción de regreso contra su afianzado.

Distinto es el caso estudiado en el fallo de nuestro M.T., toda vez que la comunidad conyugal es como su nombre lo indica, una universalidad de bienes y derechos que le son exclusivas a los integrantes de la misma quienes no pueden ser personas naturales alternativas, como ocurre en la fianza, puesto que el fiador que garantice una obligación, sólo debe satisfacer los requisitos del acreedor para ser aceptado como tal; mientras que únicamente los cónyuges entre sí pueden integrar una comunidad conyugal, la cual subsistiría incluso luego de disuelto el vínculo conyugal, toda vez que los ex integrantes de la misma deben acudir ante un órgano jurisdiccional para partir y liquidar dicha comunidad, bien sea utilizando la vía graciosa o la contenciosa.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal decide no aplicar el criterio jurisprudencial antes citado. Y así se decide.

Seguidamente se procede al estudio de lo dispuesto en los artículos 1.227 y 1.830 ambos del Código Civil:

Art. 1.227. Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros.

Tampoco produce efecto contra los deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos. (Negritas de esta alzada).

Art. 1.830. La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones. (Negritas del Tribunal).

Respecto a la primera de las precitadas normas, en el caso que nos ocupa, la consecuencia jurídica prevista para el caso en que se produjere el reconocimiento de la deuda por parte de un deudor solidario de no producir efecto alguno, tal reconocimiento, en beneficio de los restantes deudores solidarios, no puede ser aplicada al ciudadano M.F.F.D.S., en su condición de fiador de la obligación principal contraída por el ciudadano M.A.F.D.S., quien no es otro deudor solidario, sino el obligado principal y siendo que dicha norma opera en los casos en que haya pluralidad de deudores solidarios, es por lo que no debe ser aplicada al caso que nos ocupa. Así se establece.

Por otra parte, en relación a lo dispuesto en el artículo 1.830 del texto sustantivo, una vez extinguida la obligación principal, por efecto del pago, según se señala en la transacción celebrada por el ciudadano M.A.F.D.S. y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, queda consecuencialmente extinguida la fianza como accesorio, ya que como es de amplio dominio cognoscitivo en materia de derecho, el aforismo “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, tiene sustentabilidad en su aplicación para el caso bajo estudio.

En fuerza de lo expresado, considera este ad quem que erró el juzgado a quo al negar la homologación a la referida transacción; y como consecuencia de ello, el recurso de apelación debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva de ésta sentencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que, la transacción suscrita en fecha 06 de noviembre del 2012, en atención a lo previsto en el artículo 1.713 ejusdem, por el ciudadano M.A.F.D.S. y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, a través de sus respectivas representaciones judiciales, es homologable a tenor de lo previsto en el artículo 1.714 ejusdem y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Finalmente, respecto al pedimento realizado en el escrito de informes presentado por la representación actora, concerniente a que se deje sin efecto la sentencia de fecha 27 de noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dadas las consideraciones que anteceden, esta juzgadora acuerda el pedimento realizado por la apelante. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Jugado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de Noviembre del 2012 por el profesional del derecho F.G.H., contra el auto proferido el 27 de Noviembre del 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas, en los términos ut supra expresados. SEGUNDO.- SE ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparta la homologación a la transacción suscrita en fecha 06 de noviembre del 2012 por el ciudadano M.A.F.D.S. y por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Queda REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al 13° día del mes de Mayo del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R..

En la misma fecha, 13/05/2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de trece (13) páginas, siendo las 11:05 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. N° AP71-R-2013-000098/6.458

MFTT/ELR/BB.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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