Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

Expediente Nº 16.112-07

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977 bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a Unibanca, Banco Universal C.A., antes Banco Unión, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1.946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. X.G., Inpreabogado N° 19.069.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA TOVAR C.A., domiciliada en Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de abril de 1997, bajo el N° 09, Tomo 14-A, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales refundidos en solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de octubre de 2001, bajo el N° 28, Tomo 50-.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSERANNY DEL C.E. y D.A.P.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.087 y 94.086 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio D.A.P.E., Inpreabogado N° 94.086, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA TOVAR C.A., domiciliada en Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de abril de 1997, bajo el N° 09, Tomo 14-A, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales refundidos en solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de octubre de 2001, bajo el N° 28, Tomo 50-.A, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 05 de Junio de 2007, que declaro Improcedente la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la Abogada JOSERANNY DEL C.E., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, e improcedente la Reposición de la causa, del juicio incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977 bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a Unibanca, Banco Universal C.A., antes Banco Unión, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1.946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A, en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO Y DISTRIBUIDORA TOVAR C.A., identificada anteriormente.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 02 de Octubre de 2007, constante de una pieza de veintidós (22) folios útiles. En fecha 04 de Octubre del año 2007, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 24).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia (Folios 10 al 13) en los términos siguientes:

    (...) En actuación de fecha “01 de junio de 2007” la abogada JOSERANNY DEL C.E.… apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA TOVAR C.A…. consignó escrito mediante el cual solicitó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    …aplicando la norma y el criterio jurisprudencial antes citado al caso bajo, este Tribunal observa que durante el iter procesal se cumplieron en el presente juicio las siguientes actuaciones:

    • Por auto de fecha 07 de junio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada (Folios 45 al 49) del expediente.

    • En diligencia de fecha 20 de junio de 2006, la apoderada actora, manifestó poner a disposición su vehículo para que el Alguacil se trasladara a la dirección señalada en el libelo para la práctica de la intimación de la demandada y solicitó medida de embargo (Folio 50).

    • Por auto de fecha 28 de junio de 2006, se ordenó abrir el cuaderno de medidas (Folio 51).

    • En actuación de fecha 04 de octubre de 2006, el alguacil del Tribunal consignó el recibo y compulsa de citación, en virtud de no poder localizar personalmente a los representantes de la misma, los días 19 de julio de 2006 y 02 de octubre de 2006, respectivamente (Folios 52 al 81)…

    …Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes transcritas se desprende, que la apoderada judicial de la parte actora en actuación de fecha 20 de junio de 2006, cumplió con la carga que le impone la ley cuando puso a disposición del alguacil del Tribunal los medios para que se practique la citación personal de la parte demandada dentro del lapso fijado para ello, correspondiendo entonces al alguacil proceder a la citación personal tal como lo evidencian las actuaciones que cursan en el expediente, al dejar constancia que se trasladó a practicar la citación los días 19 de julio de 2006 y 02 de octubre de 2006, lo que lleva indefectiblemente a este Tribunal a declarar improcedente la solicitud de Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto al señalamiento de que los carteles no fueron publicados dentro del lapso establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar la reposición de la causa, este Juzgado igualmente lo declara improcedente, pues ello constituye una formalidad no esencial dentro del proceso, aunado al hecho de que la parte demandada se hizo parte en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 ibidem, tal como se desprende de las actuaciones que rielan en los folios 12 al 21 del cuaderno de medidas y folios 94 al 98 del expediente principal, evidenciándose de esta manera que la parte accionada está en conocimiento del juicio que por cobro de Bolívares fue incoado en su contra, a los fines de que ejerza las defensas que considere necesarias para tutelar sus derechos e intereses, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    …declara IMPROCEDENTE la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la abogada JOSERANNY DEL C.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, e IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme a los señalamientos expuestos…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 12 de junio de 2007, el abogado D.A.P.E., en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, a través de escrito que riela a los Folios 14 y 15 con sus vueltos, en el cual señaló:

    …muy respetuosamente ocurro de conformidad con los artículos 289, 292 y 295 del código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. como en efecto lo hago de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 5 de junio del año 2007, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 ejusdem e improcedente la Reposición de la causa también solicitada mediante escrito de fecha 01-06-2007…

    . (Sic)

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)

    En fecha 26 de octubre de 2007, la parte demandada y recurrente en el presente juicio, presentó escrito de informes (Folios 25 y 26 con sus vueltos), en el cual expresó lo siguiente:

    (...) respecto a la perención invocada si bien es cierto que la jurisprudencia nacional ha establecido que el demandante debe poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, no es menos cierto que en el caso de marras, la demandante no cumplió con esa obligación, dentro de los treinta días siguientes a la admisión, pues la diligencia de fecha 20 de junio del año 2006, constituye simplemente una simulación por parte de la accionante en cuanto a esa puesta a disposición de los medios necesarios, siendo así, se desprende de los actos que ciertamente en esa misma fecha no se materializó la puesta a disposición del vehículo propiedad de la demandante al Alguacil, para que practicara la citación, sino que por el contrario esa carga procesal la cumplió la demandante extemporáneamente, es decir, luego de haber transcurrido treinta días a contar de la admisión de la demanda, es decir, facilitó su vehículo en fechas 19 de julio de 2006 y 02 de octubre del año 2006, suscrita por el Alguacil del tribunal, que riela inserta en el expediente conforme y a la cual ruego se le confiera pleno valor probatorio.

    Es por lo antes expuesto que debe declararse con lugar la perención de la instancia, pues conforme a la Sentencia N° 00537, de fecha 06-07-2004 dictada en Sala de Casación Civil y al amparo del 267 ordinal 1 del Código Adjetivo penal procede la perención de la instancia, ya que no le está dado a la accionante violar la jurisprudencia ni las cargas que la ley le impone en salvaguarda del debido proceso constitucional.

    Asimismo el accionante incumplió con la obligación que le impuso el Tribunal de publicar en el lapso de treinta días continuos una vez por semana el cartel de notificación, por cuanto la publicación del último cartel (16-01-2007) según consta en autos es extemporánea, violando en consecuencia las formas sustanciales de los actos, que causan indefensión, es decir, cercenando o limitando el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados y por ende no se tienen por válidas y legalmente cumplidas las formalidades legales a las que se contrae el artículo 650 del CPC, específicamente lo atinente a la publicación de los carteles, por cuanto por tratarse de un proceso monitorio deben garantizársele los derechos al demandado y por ello el legislador consagra un abanico de garantías procesales superior al proceso ordinario, precisamente por la especialidad del proceso…

    (Sic).

    V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:

    En el presente caso, la abogada X.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.069, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificada en autos, instauro demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Cobro de Bolívares en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA TOVAR C.A., igualmente identificada en autos, donde el Juez A Quo declaró improcedente mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2007 (Folios 10 al 13) la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la reposición de la causa, ambas solicitudes hechas por la parte demandada.

    Es por ello que, la parte demandada apeló de la sentencia proferida por el A Quo a través de escrito de fecha 12 de junio de 2007 (Folios 14 con su vuelto y 15).

    Ahora bien, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, corresponde a ésta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    De la norma adjetiva transcrita, se evidencia que una vez admitida la demanda comienza a correr un plazo perentorio de 30 días para que el demandante cumpla con las obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.

    De lo antes expuesto, se desprende que, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R., lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

    A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0647 de fecha 22/06/2001, la cual ha sido reiterada mediante sentencia N° 0164 de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se señaló:

    …la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplado en el ordinal 1° del art. 267 C.P.C, el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandando corresponden al tribunal de la causa y no tienen que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…

    Continua analizándose esta institución procesal en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de J.B. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual señaló lo siguiente:

    “…(…)…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    ….Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …(…)…omissis…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede del Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. ...(…)…

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… (Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló lo siguiente:

    “…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    “…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

    En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, por cuanto es ella, la que va a determinar la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:

    “….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    …Omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …Omissis…

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    …Omissis…

    …esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

    . (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

    De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

    De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, ésta Juzgadora los comparte, en el entendido que es una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado, el diligenciar en el correspondiente expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada, más aún, cuando ésta se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, por lo que el actor debe también dejar constancia expresa en el expediente que cumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

    Ahora bien, se puede evidenciar por esta Alzada, que la admisión de la demanda, fue en fecha 07 de Junio de 2006 (Folio 06), y en fecha 20 de junio de 2006 a través de diligencia consignada por la parte actora que corre inserta al folio 8 y su vuelto, señaló lo siguiente: “…manifiesto al Tribunal que a los fines de materializar la tramitación de la parte demandada en el presente proceso pongo a disposición del Alguacil del Tribunal mi vehículo particular para que se traslade y se constituya en la dirección señalada en el escrito libelar…” (Sic); en tal sentido, se verificó que no transcurrió más de los treinta (30) días que dispone la norma para instar la citación de la parte demandada, pues de la revisión de las actas se evidenció que, una vez admitida la demanda, la parte actora compareció a cumplir con su carga de suministrar los medios necesarios poniendo a disposición del Alguacil del Tribunal su vehículo particular para la practica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta días que establece la norma, interrumpiendo de ésta manera dicho lapso, no ocasionando la perención de la instancia establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora cumplió de forma concurrente con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador, al haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en el lapso de treinta (30) días, luego de la admisión de la demanda, la cual fue en fecha 07 de junio de 2006. Y así se decide.

    Con relación al alegato del recurrente relativo a la solicitud de reposición de la causa donde indicó: “…Asimismo el accionante incumplió con la obligación que le impuso el Tribunal de publicar en el lapso de treinta días continuos una vez por semana el cartel de notificación, por cuanto la publicación del último cartel (16-01-2007) según consta en autos es extemporánea, violando en consecuencia las formas sustanciales de los actos, que causan indefensión, es decir, cercenando o limitando el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados y por ende no se tienen por válidas y legalmente cumplidas las formalidades legales a las que se contrae el artículo 650 del CPC, específicamente lo atinente a la publicación de los carteles, por cuanto por tratarse de un proceso monitorio deben garantizársele los derechos al demandado y por ello el legislador consagra un abanico de garantías procesales superior al proceso ordinario, precisamente por la especialidad del proceso…” (Sic).

    De lo anterior, se observa que la Juez A Quo en su fallo indicó: “…En cuanto al señalamiento de que los carteles no fueron publicados dentro del lapso establecido en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar la reposición de la causa, este Juzgado igualmente lo declara improcedente, pues ello constituye una formalidad no esencial dentro del proceso, aunado al hecho de que la parte demandada se hizo parte en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 ibidem, tal como se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 12 al 21 del cuaderno de medidas y folios 94 al 98 del expediente principal, evidenciándose de esta manera que la parte accionada está en conocimiento del juicio que por Cobro de Bolívares fue incoado en su contra, a los fines de que ejerza las defensas que considere necesarias para tutelar sus derechos e intereses, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observó que no consta en autos las copias certificadas de las actuaciones señaladas tanto por el recurrente y por la Juez a fin de verificar cual es la realidad de la situación, en tal sentido, al haber pronunciamiento por parte de la Sentenciadora de Primera Instancia referente a ese punto en su sentencia, tal y como se transcribió en el párrafo anterior, ésta Juzgadora le merece fe a lo expuesto por la Juez A Quo en virtud de su investidura como garante de los derechos constitucionales de los justiciables. Así se declara.

    En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos esta Juzgadora, considera que en el presente caso no se ha dado la figura de la perención que como castigo ha impuesto nuestro legislador, ya que la parte actora cumplió con su obligación correspondiente al impulso de la práctica de la citación de la demandada, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación planteada, y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de junio de 2007, la cual declaró improcedente la perención de la Instancia, de conformidad a lo señalado en el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, e improcedente la reposición de la causa. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado D.A.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.086, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA TOVAR C.A., domiciliada en Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de abril de 1997, bajo el N° 09, Tomo 14-A, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales refundidos en solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de octubre de 2001, bajo el N° 28, Tomo 50-.A, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 05 de junio de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se declara:

TERCERO

IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio de Cobro de Bolívares, intentado por la Abogada X.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.069, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977 bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a Unibanca, Banco Universal C.A., antes Banco Unión, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1.946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A, en contra de la Empresa Mercantil de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA TOVAR C.A., domiciliada en Maracay Estado Aragua, inscrita ante el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de abril de 1997, bajo el N° 09, Tomo 14-A, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales refundidos en solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de octubre de 2001, bajo el N° 28, Tomo 50-.A.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad a lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad a lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) día del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:30 de la tarde.

La Secretaria,

CEGC/ep.-

Exp. 16.112-07

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