Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de noviembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48019-11

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto..

APODERADOS: Abogados LILIANOTH CHONG DE BORJAS y F.R. CHONG RON Y CHOMBEM CHONG GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.365, 63.789 y 4.830, respectivamente.

DEMANDADOS: M.E.R.G. y DANYS J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.246.267 y V-11.968.479, en sus caracteres de deudor principal y fiador respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: CON LUGAR DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha 01 de diciembre de 2008, cuando la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 62.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., interpuso demanda contra los ciudadanos M.E.R.G. y DANYS J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.246.267 y V-11.968.479, en sus caracteres de deudor principal y fiador respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha 05 de marzo de 2009 y 24 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a los demandados. Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, la abogada LILIANOTH CHONG RON, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad legal. Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a este Juzgado en acatamiento a ordenado por la rectoría Civil en fecha 22 de junio de 2009. Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, se le dio entrada a la presente causa. En fecha 21 de enero de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa. Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los demandados. En fecha 04 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia que notificó al ciudadano DANYS J.C.R., antes identificado. Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, el Alguacil acoto que no fue posible localizar al ciudadano M.E.R.G., parte demandada. En diligencia de fecha 15 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación del demandado mediante cartel. Por auto de fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal libró cartel de notificación. En fecha 09 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la accionante consignó la publicación del cartel ordenado. Por lo que vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

Del contenido de la demandada se desprende, que la parte accionante alegó: Que consta de instrumento privado emitido en fecha 23 de noviembre de 2007, en Maracay, Estado Aragua, que su representada concedió un préstamo a interés destinado a inversión en capital de trabajo, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) al ciudadano M.E.R.G., antes identificado, quien se comprometió a pagárselo a su mandante en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, mediante la cancelación de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.192.794,77), es decir, la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS FUERTES (Bs. 1.192,79), que comprende capital e intereses, contado a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 23 de noviembre de 2007, lo que se hizo mediante abono de ese monto en la cuenta corriente que tiene el prestatario en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., signada con el N° 0134-0783-51-7833009316. Que se estableció en ese documento de préstamo que la suma prestada devengaría intereses calculados a la tasa fija de veinticinco por ciento (25%) anual; pero el prestatario convino y aceptó, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento total o parcial en el pago de la obligaciones asumidas en el contrato de préstamo haría perder el beneficio de la tasa de interés fija concedida por su mandante, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, será la tasa máxima activa que determine su mandante. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa sería la del tres por ciento (3%) anual adicional. Que el prestatario M.E.R.G. convino en que su mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) “La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto”. (omissis)

Que el préstamo a interés fue afianzado de manera personal por el ciudadano DANYS J.C.R., antes identificado, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de su mandante, de todas las obligaciones asumidas por el prestatario M.E.R.G., ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., renunciando expresamente al derecho de excusión que le concede los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil. Que el prestatario M.E.R.G., ha incumplido con las obligaciones que tiene para con su representada, por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales comprendidas desde el 23 de marzo de 2008 hasta el 07 de noviembre de 2008, por lo que tiene un atraso de nueve (9) cuotas mensuales vencidas sin cancelar a su representada. Que esta falta de pago de las cuotas mensuales a que se obligó el prestatario, le da derecho a su representada a exigirle judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, tal como se estableció en el referido documento de préstamo a interés. Que el prestatario adeuda a su mandante hasta el 07 de noviembre de 2008, la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 32.475,32). Que la misma comprende los siguientes conceptos: PRIMERO: Por el capital del préstamo la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (BsF. 27.656,88).- SEGUNDO: Por intereses sobre el capital establecido en el documento de préstamo a interés, por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Dos Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (BsF. 4.302,18), calculados desde el 23 de marzo de 2008 hasta el 07 de noviembre de 2008, a la tasa convenida de veinticinco por ciento (25%) anual.- TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 23 de marzo de 2008 hasta el 07 de noviembre de 2008, la cantidad de Quinientos Dieciséis Bolívares con Veintiséis Céntimos (BsF. 516,26).- CUARTO: Demandamos el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 08 de noviembre de 2008 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada.- QUINTO: La cancelación de las costas procesales.

En la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda los demandados de autos no lo hicieron ni por si ni por medio de apoderado alguno.-

- I I -

Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda dentro del lapso que corrió a partir del día 24 de marzo de 2009, fecha en la cual se verificó la consignación por parte del Alguacil de haber practicado la ultima de las citaciones, pues fue en otro orden de ideas en fecha 19 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas que posteriormente por actuación de fecha 26 de mayo de 2009, fueron agregados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cumpliendo con los lapsos establecidos en le Ley Adjetiva Civil, por lo que en atención a lo antes expuesto se evidencia la actuación contumaz total de la parte demandada.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 1, 2 ordinal 14, 3, 107, 124, 527, 529 y 1.090 ordinal 1 del Código de Comercio concatenado con los artículo 1.159 y 1.254 del Código Civil; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que la parte demanda asumió una conducta pasiva al no promover prueba alguna que le favoreciera y mucho menos para desvirtuar lo alegado por la accionante, tal y como se desprende de las actuaciones que comprenden el presente expediente, por lo que esta Juzgadora no tiene pruebas que apreciar por la parte accionada. Así se declara.

El maestro J.E.C.R. en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por consiguiente, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que les favorezca”, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

Asimismo del estudio realizado al escrito libelar del mismo se evidencia que la pretensión de la parte actora está fundamentada en un contrato de préstamo a interés constante de seis (6) folios, el cual fue firmado por los ciudadanos M.E.R.G. y DANYS J.C.R., antes identificados, y que el mismo cursa en autos en los folio 25 al 30 de este expediente, se aprecia dichos instrumentos como prueba fundamental de la demanda, y siendo que las mismas son de las señaladas por nuestra Ley sustantiva como prueba suficiente para la procedencia del presente juicio, esta Juzgadora así la considera y le otorga valor probatorio. Así se declara.

Por lo que en atención a ello se denota claramente que el contrato de préstamo a interés es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda, en consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los demandados los ciudadanos M.E.R.G. y DANYS J.C.R., ya identificados en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y no haber evacuado prueba alguna que le favorezca. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESION FICTA en el presente procedimiento. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos M.E.R.G. y DANYS J.C.R., ya identificados en autos, por COBRO DE BOLIVARES. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante lo siguiente: TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 32.475,32). Que la misma comprende los siguientes conceptos: 1) Por el capital del préstamo la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (BsF. 27.656,88).- SEGUNDO: Por intereses sobre el capital establecido en el documento de préstamo a interés, 2) Por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Dos Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (BsF. 4.302,18), calculados desde el 23 de marzo de 2008 hasta el 07 de noviembre de 2008, a la tasa convenida de veinticinco por ciento (25%) anual.- 3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 23 de marzo de 2008 hasta el 07 de noviembre de 2008, la cantidad de Quinientos Dieciséis Bolívares con Veintiséis Céntimos (BsF. 516,26).- 4) Demandamos el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 08 de noviembre de 2008 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada.- CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del presente fallo.- QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de noviembre de 2011.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y las boletas de notificación.

El Secretario,

LMGM/Joel

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