Decisión nº 2012-57 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 19 de diciembre de 2012.

202º y 153º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada el 06/08/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibido con oficio Nº 888-12, contentivo al juicio de Cobros de Bolívares que siguen los abogados en ejercicio, C.C.G., F.R.C.R. y L.C. de B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.025.910, 9.683.313 y 9.656.300, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.830, 63.789 y 62.365, en su orden, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de BANESCO C.A., Banco Universal, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13/06/1977, anotado bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro, el cuatro 04/09/1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el 19/09/1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Q.; y reformando íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 21/03/2002, cuya acta quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., el 28/06/2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto y con domicilio procesal en el Edificio Torre Maracay, Piso 2, Oficina 2-5, en la Av. Las Delicias cruce con calle Turpial, U.E.B., Maracay estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 09 de agosto del año 2006, bajo el Nº 18, Tomo 57-A., representada por el ciudadano, G.F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.243.588, actuando en su condición de presidente de la citada empresa mercantil y en su condición de fiador solidario de las obligaciones, domiciliado en la C.A.C., N° 29, B.J.A.P., M. estado Aragua.

ANTECEDENTES

El 30/07/2010 reciben por secretaria del Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por los abogados, CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG DE B., actuando en su condición de Apoderados Judiciales del BANESCO C.A., Banco Universal contentivo al juicio de Cobros de Bolívares contra el ciudadano G.F.G.R., presidente y fiador de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA, C.A.” y remiten por distribución el expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (F. 40 y su vto.).

El 06/08/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por auto admite el presente expediente y ordena citar a la parte demandada para que comparezca a dar contestación de la demanda incoada en su contra. (Folios 41 al 42).

El 10/08/2010, la abogada L.C. De Borjas, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación; y la secretaria por auto del 13/08/2010 libra la compulsa (Folios 43 al 44).

El 14/12/2010, el alguacil del tribunal por auto, consigna las boletas de citaciones sin firmar del demandado G.F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.243.588, actuando en su condición de presidente y fiador de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA, C.A.”. (Folios 46 al 73).

El 15/12/2010, la abogada L.C. De Borjas, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se libren carteles de citación a la parte demandada. (Folio 74).

El 21/12/2010, el Juzgado mediante auto libra cartel de citación para que sea fijado en la morada u oficina del demandado, y para ser publicados en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO” para que comparezca a dar contestación de la demanda incoada en su contra. (Folio 75 al 76).

El 17/01/2011, la abogada en ejercicio L.C. De Borjas, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se corrijan el cartel de citación, para que sea citado el demandado como representante legal de la sociedad mercantil “INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA, C.A.” y como fiador de la misma. (Folios 78 al 79).

El 18/01/2011, el Juzgado mediante auto, corrige el cartel de citación, dirigiéndolo a la demandada sociedad mercantil “INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA, C.A.” en la persona de su representante legal G.F.G.R., y en su condición de fiador. (Folios 80 al 81).

El 26/01/2011, la abogada en ejercicio L.C. de B., Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia retira los carteles de citación. (Folio 82).

El 08/02/2011, la abogada en ejercicio L.C. de B., Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna fotostátos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y solicita al tribunal que se pronuncie de la misma. (Folio 83).

El 21/02/2011, el tribunal mediante auto acuerda abrir el cuaderno de medidas. (Folio 01 al 14 cuaderno de medias).

El 12/04/2011, la abogada en ejercicio L.C. De Borjas, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna los carteles de citación publicados en los diarios “El Aragüeño y El Periodiquito”. (Folios 85 al 87).

El 16/11/2011, la secretaria del tribunal, hace constar que se traslado y fijó el cartel de citación. (Folio 89).

El 23/11/2011, el ciudadano G.F.G.R., ya identificado, asistido por los Abogados en ejercicios V.A.C.M. y J.J.Z.A., titulares de las Cedulas de Identidad Nros V.- 24.433.583 y V.- 11.072.370, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.712 y 166.682, mediante diligencia se da por citado en la presente causa, y en la misma fecha confiere poder Apud Acta, a los referidos supra Abogados, para que lo representen en cualquier acto Judicial. (Folios 90 al 91).

El 20/12/2011, el abogado en ejercicio V.A.C.M., Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito procede a dar contestación de la demanda y el 01/02/2012 promueve pruebas, las cuales son reservadas en esa misma fecha. (Folios 92 al 94).

El 10/02/2012, el Juzgado mediante auto agrega el escrito de promoción de pruebas. (Folio 96 al 97).

El 17/02/2012, el Tribunal mediante auto, admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada L.C. De Borjas, Apoderada Judicial de la parte actora. (Folio 99)

El 28/03/2012, el abogado en ejercicio V.A.C.M., Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de solicitud de audiencia de transacción respecto a la pretensión alegada. (F. 100).

El 02/05/2012, se realizo audiencia conciliatoria, estando presentes ambas partes. (Folios 105 al 106).

El 07/05/2012, el tribunal por auto separado se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F. 107).

El 28/05/2012, el abogado en ejercicio C.C.G., ya identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia hace saber la cantidad que adeuda el demandado hasta la fecha y consigna el estado de cuenta del demandado. (Folios 108 al 110)

El 06/07/2012, el tribunal mediante auto, acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por 30 días continuos. (Folio 111)

El 06/08/2012, el juzgado mediante sentencia se declara incompetente por la materia y declina su competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 112 al 128)

El 14/08/2012, el Juzgado por auto remite el expediente mediante Oficio Nº 888-12 al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación Judicial de la parte accionante exponen en su escrito, que su representada suscribió un contrato de crédito por medio del cual concedió un préstamo a interés a la sociedad mercantil “INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA C.A.”, por la cantidad de ciento noventa y cinco mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.587,55), la cual se obligo a utilizar el monto total del préstamo, única y exclusivamente, para aumentar el capital de trabajo, cuyo objetivo de la sociedad mercantil era todo lo relacionado con compra y venta de aves beneficiadas, carne, vacuno, bovinos, quesos y charcutería en general; para ser pagados en un plazo de veinticuatro (24) meses; la sociedad mercantil “INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA C.A.” supuestamente se compromete a devolver dicho préstamo mediante el pago de (24) cuotas mensuales, por la cantidad de diez mil quinientos treinta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 10.537,19) cada una, comenzando a cancelar a partir de la fecha de liquidación del crédito. El referido préstamo devengaría intereses que serian calculados a la tasa de interés de (26%) anual. Se estipulo, así mismo en el contrato de préstamo que en caso de mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil “INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA C.A.” antes identificada, la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada.

Que la sociedad mercantil “INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA C.A.”, supuestamente incumplió con las condiciones de pago, adeudando hasta el (19) de Julio de 2012, la cantidad de doscientos veintidós mil novecientos treinta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 222.931,95), los cuales según los demandantes, comprende capital, intereses sobre el saldo deudor e intereses de mora. Las cuotas impagadas de conformidad con lo estipulado en el documento de crédito, han generado intereses sobre saldos deudores, calculados a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, así mismo, dichas cuotas impagadas de acuerdo con lo estipulado en el mismo documento de crédito, han generado intereses de mora, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual adicional.

Fundamentan su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 107, 124, 527, 529 y 1.090 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano. Finalmente manifiestan que pese a las múltiples gestiones tendientes a obtener el pago, su representada no ha logrado la cancelación de la cantidad de dinero por parte de la demandada, motivo por el cual, acuden a demandar en forma solidaria a la sociedad mercantil INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA, C.A. y a su representante legal y fiador, ciudadano G.F.G.R., para que efectúe el pago adeudado de la cantidad de doscientos veintidós mil novecientos treinta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 222.931,95), que incluye el monto del capital prestado, los intereses sobre el capital, los intereses de mora y que en la sentencia definitiva se aplique al monto de la demanda la corrección monetaria [sic].

PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES.

  1. - Copia simple de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 04/10/2002, anotado bajo el Nº 37, tomo 98 de los libros llevados por esa Notaria, por BANESCO, Banco Universal C.A., confiriéndoselo al abogado C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-3.025.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830. Marcada “A”. (Folios 11 al 19)

  2. - Copia simple de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 27/06/2007, anotado bajo el Nº 47, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por BANESCO, Banco Universal C.A., confiriéndoselo a los abogados F.R.C.R. y LILIANOTH CHONG DE B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.683.313 y 9.656.300, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.789 y 62.365. Marcado “B” (Folios 20 al 27)

  3. - Documento original de contrato de préstamo suscrito entre BANESCO, Banco Universal C.A e INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA, C.A.” Marcada “C”. (Folios 28 al 31).

  4. - Copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 09/08/2006, anotado bajo el Nº 18, Tomo 57-A. Marcada “D” (Folios 32 al 37)

  5. - Copia fotostática simple del Estado de Cuenta del saldo que adeuda “INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA, C.A.”. Marcada “E”. (Folios 38 al 39)

  6. - Copia fotostática simple del Estado de Cuenta del saldo que adeuda “INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA, C.A.” hasta el 15/05/2012. (Folios 109 al 110)

ALEGATOS DEL DEMANDADO “INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA, C.A.”.

El ciudadano G.F.G.R., ya identificado, en su condición de presidente y fiador de la sociedad mercantil “INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.A.C.M., ya identificado, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito del 20/12/2011 (Folios 92 al 93); hace los siguientes señalamientos:

(…) niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de las partes, la pretensión del actor, tanto en los hechos narrados como el hecho invocado, y así formalmente lo exponemos. La parte actora presento un contrato que no es exactamente el acuerdo que nuestro mandante celebro, pues narra la parte demandante: que la prestataria adeuda la cantidad hasta el 19 de julio de 2010 de doscientos veintidós mil novecientos treinta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (222.931,95) y siguen sumándose cantidades sin saberse el porque, pero nunca se dice o se narra la verdad. El crédito inicial fue de trescientos mil bolívares (300.000,oo) y por un plazo estipulado de doce (12) meses, y a la vez de doce cuotas cuyo cumplimiento se desarrollo de manera normal hasta que la empresa, SOCIEDAD MERCANTIL E INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA. C.A. del cual mi mandante es su representante legal empezó a generar perdidas, motivo por el cual acudió mi mandante a la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A, quien es a quien se le adeuda cierta cantidad de dinero, para que de común acuerdo se le refinanciara el crédito y así sucedió, pero meses después sigue dicha sociedad generando pérdidas, de nuevo haciéndose imposible seguir pagando de manera puntual. Lo cual le hemos solicitado es un nuevo refinanciamiento, para poder pagar y que cumpla mi mandante con todas sus obligaciones, ya que de no ser así es muy difícil que esto suceda (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 06 de agosto de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión que cursa a los folios ciento doce (112) al ciento veintiocho (128) del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:

“(…) En efecto de la cláusula tercera de los estatutos e la empresa demandada, se puede leer lo siguiente: “la compañía tendrá por objeto principal todo lo relacionado con la compra y venta de aves beneficiadas, carne, vacuno, bovino…”: por lo que, sin lugar a dudas, se trata de un juicio que debe ser conocido por el juez agrario, ya que las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agrícola y pecuaria, tal y como lo prevé el citado articulo 186, es de naturaleza Agraria, por lo que resulta forzoso concluir que este tribunal es incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda. Y así se declara y decide. (…) este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la presente demanda. Así mismo una vez transcurrido el lapso de ley remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria que en la presente causa el demandante en su escrito libelar señala entre otras cosas que la empresa, SOCIEDAD MERCANTIL E INDUSTRIA AVICOLA LA CHINITA. C.A, representada por su presidente y fiador, ciudadano: G.F.G.R., recibió un crédito a interés por parte de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. destinado al incremento de su capital social, obligándose a cancelar el referido préstamo, siendo el caso que hasta la referida fecha no ocurrió tal pago, motivo por el cual, la citada Entidad Financiera procede a demandar a la supra citada empresa.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda que por cobro de bolívares interpusiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA AGRICOLA LA CHINITA C.A., y en contra de su deudor solidario y presidente, ciudadano G.F.G.R.; en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)

. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 eiusdem, establece que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (C. de este Tribunal Agrario).

En este orden de ideas, en relación a la determinación de los asuntos de Competencia Agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.715, del 08/08/2007, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., (caso: Inmobiliaria El Socorro C.A.), estableció lo siguiente:

“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (…)”.(C. de este Tribunal Agrario).

De la interpretación tanto de las citadas disposiciones legales, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito y totalmente compartido por esta Instancia Agraria, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., como demandante, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil INDUSTRIA AGRICOLA LA CHINITA C.A., y su representante ciudadano G.F.G.R., actuando en su condición de presidente y fiador de dicha sociedad, como demandado, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es competente para conocer de la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se declara.

DE LA DESAPLICACIÓN Y REPOSICIÓN

Sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia y visto, que la presente acción de cobro de bolívares, es interpuesta por la Sociedad de Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AGRICOLA LA CHINITA C.A. y su representante ciudadano G.F.G.R., actuando en su condición de presidente y fiador de dicha sociedad, con ocasión de la presunta deuda que mantiene la referida empresa, contra la Entidad Financiera ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el refundar la República, para establecer un Estado Social, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo y especial, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Partiendo de la anterior concepción y por cuanto se evidencia, del extenso análisis de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua antes de declinar la competencia a esta Instancia agraria, procedió a admitir la presente acción por auto del 06/08/2010 (folios 41 al 42), ordenando su sustanciación conforme a las normas del derecho común y llevando la causa al estado de sentencia tal y como se observa ocurrió en el presente asunto (folios 107 y 110), es motivo por el cual, estima conveniente este J., determinar si el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se ordenó la tramitación de la presente acción, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que está en discusión la actividad agraria de forma directa o incluso cuado el objeto de la demanda es una actividad conexa a ésta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

La Jurisdicción Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que: “(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario); Tal disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, por la otra, igualmente determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar los Institutos propios de la materia, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado F., al desaplicar el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en materia agraria, criterio éste compartido por esta Instancia Agraria, al señalar el referido Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 582, exp. 955, del 24/02/2012, (caso: FIRMA MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL), con ponencia del Dr. J.Á.A., lo siguiente:

“(…) Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean P., de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE. II En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.” En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna. Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 (…)”.(Cursiva y Subrayado de este Juzgado Agrario).

De la interpretación del anterior criterio, se ratifique que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando estás sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión. Así se establece.

Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. interpone acción de cobro de bolívares, contra la sociedad de comercio INDUSTRIA AGRICOLA LA CHINITA C.A. y su representante ciudadano G.F.G.R., actuando en su condición de presidente y fiador de dicha sociedad, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de éste estado Aragua, acción ésta admitida el 06/08/2010 (folio 41 al 42), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.090 del Código de Comercio y sustanciándose por los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hasta llegar incluso a fase de sentencia, siendo posteriormente declinada la competencia el 14/08/2012 a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Aragua.

Llama la atención de éste Juzgado Agrario, que al recibir la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de éste Estado, aún cuando no le correspondía para el momento de la interposición de la demanda (30/07/2010), la competencia agraria, ya que ésta recaía para esa fecha en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, continua sustanciando la causa bajo la premisa de un procedimiento de Cobro de bolívares, sin aplicar las normas especiales de la materia agraria, esto es, lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya vigente para el momento de la interposición de la demanda, en contravención de los Principios de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, aunado ha que no declina la competencia al Juzgado que para la época era el competente, como antes se indicara, por cuanto, lo anterior es absolutamente esencial al proceso.

En este sentido, considera quien decide, que el Procedimiento Ordinario establecido en las normas del derecho común, esto es, el previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, por una parte, y por la otra, que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios, tal y como lo expresara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: E.C.Á. y otros.), con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. al señalar que: “(…) Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.En tal sentido, debe esta S. advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia. En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar. Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas. En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04). En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes. Así pues, conforme a lo antes expuesto, esta S. aprecia que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, conforme la doctrina pacífica de esta Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis.(…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario). Así se decide.

Visto que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula con la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, según lo previsto en el artículo 197 eiusdem, la pretensión de la parte actora, es motivo por el cual, considera este Instancia Agraria que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, lo correcto es Revocar el auto de Admisión del 06/08/2010, y como consecuencia Anular todas las actuaciones, R. la causa al estado que la parte actora, adecue su pretensión y posteriormente se proceda a admitir la demanda interpuesta, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: E.C.Á. y otros.), con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. supra citado. Así se decide.

Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Agrario Primero de Primera, Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara la incompatibilidad del Procedimiento Ordinario establecido en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, por no poder adecuarse a las Especialidad y Autonomía del Derecho Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con las garantías del derecho a la defensa, debido proceso y tutela Judicial efectiva; en consecuencia, REVOCA el auto de Admisión del 06/08/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto y ordena la adecuación de la pretensión de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, con sus respectivos efectos, por dictarse la sentencia dentro del lapso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción.

SEGUNDO

Declara la INCOMPATIBILIDAD del Procedimiento Ordinario establecido en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, por no poder adecuarse a las Especialidad y Autonomía del Derecho Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia.

TERCERO

REVOCA el auto de Admisión dictado el 06/08/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de Admisión dictado el 06/08/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, con sus respectivos efectos, por dictarse la sentencia dentro del lapso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P., regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los diecinueve días del mes diciembre de 2012.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

D.V.R..

Exp. 2012-0038

LJM/dvr/abd.

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