Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº M-11-1238

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, siendo reformados íntegramente sus Estatus Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y F.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARCOPY C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil siete (7) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 352-A-VII, en su carácter de obligada principal, y el ciudadano C.A.G.A., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.182, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCOPY C.A., antes identificada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones cursan en este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró la perención breve de la instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra INVERSIONES MARCOPY C.A. y el ciudadano C.A.G.A..

En fecha 18 de febrero de 2.011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de dictar la correspondiente sentencia (F. 75).

En fecha 02 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.G.H., consignó escrito de alegatos inserto a los folios 76 al 79 del expediente.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el juicio mediante libelo presentado por los Abogados ANIELLO DE V.C. y F.G.H., en fecha 12 de mayo de 2010, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. todos previamente identificados, en el cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES a INVERSIONES MARCOPY C.A. y al ciudadano C.A.G.A., también identificados.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, en el cual el tribunal de origen ordenó remitir compulsa al Juzgado Distribuidor del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines del emplazamiento de la parte demandada (F. 24 y 25).

En fecha 09 de junio de 2010, el abogado F.G.H. apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, y solicitó se librará exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, a los fines de que citaran a los codemandados (F.27).

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal de origen libró exhorto al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, a los fines de que se practicaran las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, todo previa solicitud de la parte actora (F.28 al 31).

En fecha 09 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y solicitó que se decretara la misma (F.33); solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (F.34).

Consta al folio 36 diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, presentada por el abogado F.G.H. apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indicó un nuevo domicilio procesal a los fines de la práctica de todas las citaciones o notificaciones que se hicieran en el presente caso.

Consta al folio 37 comprobante de recepción de documento de fecha 21/12/2010 mediante el cual el tribunal a quo recibió las resultas de la comisión de citación, la cual riela a los folios 38 al 64 ambos inclusive, y por auto de fecha 23 de julio de 2010 (F. 41), acordó agregar al expediente las referidas resultas.

En fecha 19 de enero de 2011 el Tribunal A quo dictó sentencia, en la que declaró la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de enero del mismo año. Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 31/01/2011.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal A quo, al dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, motivó y decidió lo siguiente:

Omissis

“…Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal. Asimismote tiene que a tal efecto también existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva ala extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de la partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público de conformidad con lo previsto en el articulo 269 del Código de procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el intereses del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

También en el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, se dispone:

“También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

    El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado C.O.V., ha realizado una serie de consideraciones de orden fácticos y jurídico sobre las obligaciones y cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma, a la luz de la n.C. contenida en el mencionado articulo 26, señalando dentro de una esas cargas la contenida en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:

    Artículo 12: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto”. (Resaltado del Tribunal).

    La sentencia antes citada, entre otras cosas, señalo lo siguiente:

    …Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia…

    ,

    …Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario…

    ,

    …Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    ,

    …Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional…

    ,

    …Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

    .

    Conforme a lo expresado en el referido fallo, resulta requisito indispensable para que no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la practica de la citación, siempre y cuando esta deba realizarse en un lugar que diste a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal; entendiéndose esta, como actuación destinada a impulsar la citación.

    Cabe acotar en el caso de autos, que para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Plaza del estado Miranda, al cual se le remitió la documentación de Ley. Tribunal que remitió tales resultas, en virtud del transcurso del tiempo, sin que la parte interesada compareciera por ante dicho órgano a impulsar la citación respectiva.

    Añadiendo igualmente en ese sentido que trascurrido en exceso el lapso establecido en la mencionada disposición y criterio doctrinal referido, el apoderado actor compareció en fecha 23 de noviembre de 2010, a señalar una nueva dirección para la citación de los demandados, estando en conocimiento, que en el presente asunto, al citación había sido comisionada, remitiéndose por tanto, las compulsas de ley al juzgado comisionado, por ante el cual le correspondía instar dicha citación.

    En tal sentido, luego de la revisión efectuada a las catas que conforman el expediente, concluye este Juzgador que no se evidencia que dentro de los treinta días continuos a la fecha de la admisión de la demanda, el accionante haya diligenciado en ese sentido; por lo que encontrándose superado con creces, el lapso de treinta (30) días que dispone el citado ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, operando en consecuencia la perención de la instancia y Así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de la Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con la consecuencia establecida en el articulo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que trascurran Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; Así se declara…”

    ALEGATOS EN ALZADA

    Aduce ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora:

    Que acerca de las obligaciones que le corresponde cumplir al actor con respecto a los trámites del proceso y de acuerdo al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, está claramente estipulado que si la parte actora no ejecuta todos actos relativos a la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, se le aplicará la perención de la instancia.

    Que para que sea practicada la citación del demandado, en efecto las responsabilidades a las que está obligado a cumplir el actor, no se refieren sólo a la de proveer al Tribunal los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, sino que además corresponde también, proveer al alguacil los medios o recursos necesarios para su emplazamiento, dejando expresa constancia de ello mediante diligencia, siendo esto sólo aplicable a los casos que deben citarse en la misma jurisdicción donde es interpuesta la demanda.

    Citó la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6/07/2004, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. C.O.V., en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual.

    Alega que se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, no debía practicarse en al ciudad de Caracas, sino en Guarenas, por lo que -según su criterio- no puede declararse la perención de la instancia ya que en la presente causa fueron cumplidos todos los requisitos de ley.

    Expresa que puede observarse que el Juzgador declaró indebidamente la perención de la instancia, ya que -según a su decir- se evidencia en la sentencia de fecha 21/07/2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A., contra B.A.V. y otros, exp. No. 2007-000905, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandadante sólo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tenía a su cargo por imposición de la ley para alcanzar con el fin de la citación del demandado.

    Que se interrumpió el lapso de perención breve de la instancia desde el día 09/07/2010 ya que consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y así mismo solicitó al juez de la causa que librara comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interrumpiéndose -según su criterio- tajantemente el lapso perentorio de los 30 días establecidos en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega que queda evidenciado que se ejecutaron todas las obligaciones referentes a la practica de la citación del demandado, por lo que se interrumpió oportunamente el lapso de la perención breve de la instancia y está -según a su decir- no debió haber sido decretada.

    Por ultimo solicitó que este Tribunal dejara sin efecto la sentencia recurrida y que se ordenara la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

    MOTIVA

    La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2011, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

    La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador Patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios contínuos a contar de la admisión de la demanda o la reforma de la demanda.

    En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:

    (Omissis)

    “…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (Resaltado del tribunal).

    En este sentido, corresponde a esta Alzada pasar a analizar de seguida, el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello.

    En el caso bajo análisis se aprecia que la demanda se admitió por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2010 tal como se desprende de los folios 24 y 25 del presente expediente; por lo que, en principio, a partir de ese día exclusive, se inició el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia. El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, y solicitó se librará exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, a los fines de que este practicara la citación de los codemandados (folio 27); por lo que mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal de origen libró exhorto al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que se practicaran las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda.

    Al respecto la parte actora-apelante, alegó que sí dio cumplimiento a las obligaciones que impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, ya que consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y solicitó al juez de la causa que librara comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con lo cual, a su decir, se interrumpió el lapso perentorio de los 30 días establecidos en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil

    Realizada dicha apreciación se observa que, el Abogado F.G.H., apoderado actor, solicitó oportunamente, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, que se librara el exhorto al Tribunal comisionado, lo cual fue acordado por el A quo cuando ya se encontraba vencido el lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 adjetivo, según auto de fecha 29 de junio de 2010.

    No obstante, de las resultas de la comisión, consta al folio 42, diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano E.J.B.V., en su carácter de Alguacil del Juzgado comisionado, en la cual expuso lo siguiente:

    …por cuanto la parte actora no suministró el transporte, ni gastos de este para mi traslado al domicilio de la parte demandada, para practicar la citación del mismo y transcurrido como se encuentran los treinta (30) días desde que recibí la boleta de citación hasta la presente fecha sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado; en acatamiento a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, RC-00537, consigno la respectiva compulsa

    Igualmente se aprecia que en la misma fecha (21/09/2010), el Tribunal comisionado dictó auto donde estableció que habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial a darle impulso a la comisión, por lo cual ordenó la remisión de la misma, sin cumplir.

    Por ello; al haberse constatado que no consta de las actuaciones insertas al presente expediente, que efectivamente la parte actora haya cumplido con todas las obligaciones impuestas dentro del citado lapso de ley, toda vez que si bien es cierto lo argüido por el recurrente en el sentido de que la citación de la parte demandada debía hacerse en otra Jurisdicción específicamente en Guarenas, no es menos cierto que el apoderado judicial de la parte actora no dio el respectivo impulso procesal ante el Tribunal comisionado para la citación de los demandados; tal como lo declaró el tribunal A quo, por lo cual se verificó el supuesto de hecho para que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.

    Con relación al alegato de la parte actora apelante que sostiene que para que sea practicada la citación del demandado, o las responsabilidades a las que está obligado a cumplir el actor, no se refieren sólo a la de proveer al Tribunal los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, sino que además corresponde también, proveer al alguacil los medios o recursos necesarios para su emplazamiento, dejando expresa constancia para ello mediante diligencia, siendo esto sólo aplicable a los casos que deben citarse en la misma jurisdicción donde es interpuesta la demanda y que en consecuencia, en su criterio no es aplicable la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6/07/2004, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. C.O.V., en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, por lo que no puede declararse la perención de la instancia; se aprecia que el criterio sostenido en la referida decisión lo que pretende es castigar al demandante por la falta de cumplimiento de su obligación de impulsar la citación; lo que en este caso resulta por demás evidente toda vez que si bien la parte actora solicitó oportunamente, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, que se librara el exhorto al Tribunal comisionado, ello fue acordado por el A quo cuando ya se encontraba vencido el lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procediendo Civil sin que se evidencie de las actas que el demandante hubiere cumplido con su obligación de consignar los emolumentos a los fines de la citación en el Tribunal comisionado; ni ha alegado ni probado tampoco en esta instancia que el tribunal diste menos de 500 metros de la sede del Tribunal lo que constituiría un caso en el que ciertamente no es aplicable la perención breve por falta de consignación de los emolumentos correspondientes. Así se declara.

    En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró la perención breve de la instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra INVERSIONES MARCOPY C.A. y el ciudadano C.A.G.A..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicto dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T. RODIGUEZ

En esta misma fecha 21 de marzo de 2.011 siendo las 12:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T. RODIGUEZ

RDSG/MTR/ynso.

Exp. N° M-11-1238

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