Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No. AP31-M- 2008-000536

(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos

I

PARTE DEMANDANTE: Banesco Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial delDistrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro 39, Tomo 152-A Qto.,y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro 8, Tomo 676 A Qto, RIF Nro J-07013380-5.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES SALUD 21, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 2003, bajo el Nº 68, Tomo 366-A-VII, representada por su Directora M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad Nº V-11.736.821.

APODERADOS: Por la parte actora los abogados J.E.B.L. y M.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.797 y 4.842 respectivamente. Por la parte demandada fue designado por este Juzgado el defensor Judicial el Abogado J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008 , fue admitida a tramite la demanda interpuesta por los abogados J.E.B.L. y M.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.797 y 4.842 respectivamente, quienes se han presentando a juicio atribuyéndose la condición de apoderados judiciales de la accionante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. lo cual fue acreditado mediante la consignación en autos de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha ‘4 de octubre de 2002, anotado bajo el no, 16m tomo 98 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria. En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal los referidos apoderados alegaron que .

Consta de contrato de Préstamo de fecha 21 de diciembre de 2006, acompañado maracado “B” , que su representada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., concedió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALUD 21, C.A., un préstamo por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), destinados a Capital de Trabajo, para ser pagado mediante abonos en la cuenta de la PRESTATARIA.

  1. - Que la Prestataria se comprometió a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la Sección F del documento de préstamo, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha veintiuno (21) de enero de 2007 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.

  2. -Que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual seria el indicado en la Sección H del documento de préstamo, es decir, la cantidad de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Nueve con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.949,59), y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual especificada en la Sección I del documento de préstamo: veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual.

  3. - Que expresamente quedo convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a la Prestataria, el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que seria aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, seria la máxima activa que determine El Banco y a los efectos de una eventual cobranza judicial, convino en aceptar como valido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas el estado de cuenta que se le presente , siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, salvo prueba en contrario, y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Prestataria, la tasa de interés aplicable, seria la resultante de sumarle a la tasa de intereses activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha del Tres por ciento (3%) anual adicional.

  4. - Que podría darse por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en caso de ocurrir entre otros, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero por capital, intereses o cualquier otro concepto.

    Adujo la parte actora, que para garantizar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso, la ciudadana Z.P.B., española, mayor de edad, divorciada, de este domicilio e identificada con la cedula de identidad Nº E-834268 se constituyó en el mismo documento, como Fiadora Solidaria y Principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Prestataria INVERSIONES SALUD 21, C.A., renunciando en forma expresa al beneficio de exclusión establecido en el articulo 1.815, así como los establecidos en los artículos 1.833 y 1.834, así como los derechos que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil.

  5. - Que la Prestataria solo ha cancelado a la deuda la suma de Treinta y Tres Mil Noventa y Cuatro con Cero Céntimos (Bs. 33.094,00), a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el veintiuno (21) de marzo de 2008, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital, ni a intereses, siendo por lo tanto todas estas obligaciones liquidas, exigibles, y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar inmediatamente el pago de la suma de Setenta y Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 75.063,89), discriminada de la forma siguiente:

Primero

La cantidad de Sesenta y Seis Mil Novecientos Seis con Cero Céntimos (66.906,00), saldo del préstamo.

Segundo

La cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veinte y Uno Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 7.421,92), por concepto de intereses convencionales desde el 21/03/ 2008 hasta el 31/08/2008, 163 días a la tasa de interés del 24,50% anual.

Tercero

La cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 735,97), por conceptos de interese de mora desde el 21/ 04/2008 hasta el 31/08/2008, 132 días, a la tasa del 3% anual, igualmente los interese convencionales y de mora que se venzan a partir del 01/09/2008 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada.

Las gestiones de citación personal de la parte demandada fueron cumplidas por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial sin que se evidencie que esas gestiones hubieran sido efectivas , constatándose que el alguacil designado a tales efectos dejó constancia de no haber podido localizar a las demandadas, motivo por el cual, el tribunal, previa solicitud de la parte actora acordó la citación sucedánea por carteles , y una vez cumplidas todas las formalidades relativas a esta modalidad de citación, en vista de la falta de comparecencia de la parte demandada en darse por citada, el tribunal le designó un defensor judicial, en la persona del Dr. J.L.V. , el cual , en la oportunidad de la litis contestación, rechazó y contradigo en forma pormenorizada la demanda en todas y cada unas de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta. Negó que sus defendidas hubiere dejado de pagar el importe correspondiente al remanente del saldo deudor a que se refiere el préstamo por ellas recibido del instituto de crédito demandante, según consta de contrato de préstamo celebrado en fecha 21 de diciembre de 2006, pues dicha acreencia fue totalmente satisfecha a la parte actora y, por lo tanto, no se le adeudan los conceptos reclamados como insolutos en el libelo. En ese sentido, afirmó que es totalmente falso que sus defendidas adeuden a la demandante la cantidad de sesenta y seis mil novecientos seis bolívares (Bs. 66.906,00), señalado como saldo del préstamo, pendiente por pagar, como tampoco es verdad que sus defendidas adeuden a la parte actora la cantidad siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 7.421,92), por conceptos de intereses convencionales, desde el día 21 de marzo de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 24,50% anual, ni tampoco es verdad que sus defendidas adeuden a la actora la suma de setecientos treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 735, 97), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, durante el antes señalado periodo, motivo por el cual, alega que sus defendidas tampoco adeudan los intereses convencionales y de mora causados con posterioridad la 01 de septiembre de 2008 , ni están obligadas a soportar los efectos económicos del proceso.

En fecha 11 de mayo del presente año tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, con la única concurrencia de la parte actora la cual ratificó tanto en los hechos como en el derecho lo señalado en el libelo de la demanda, y por cuanto los documentos fundamentales de la acción no fueron tachados, impugnados o desconocidos, solicitó que los mismos surtieran plena prueba. Fijados los hechos y limites de la controversia mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, y concluido el lapso probatorio sin que las partes hubieran promovido pruebas en este juicio distintas a las consignadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, tuvo lugar , la audiencia o debate oral , oportunidad en la cual este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda , por lo que siendo esta la oportunidad para publicar el fallo completo en los términos que lo exige el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones :

III

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, el defensor judicial designado a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda que ese defensor judicial se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la máxima instancia judicial de la República:

(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de T.d.J.R.D.).

A mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar , lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia de la obligación que se reclama de la prestataria , ya que conjuntamente al escrito libelar fue consignado documento de préstamo en el que se establecen las obligaciones demandadas, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada produciéndose entonces, el efecto probatorio de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo y en especial las referidas al pago puntual de las cuotas con las que la demandada se comprometió a devolver la cantidad recibida en préstamo. En consecuencia, se considera que la parte actora cumplió la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo o modificativo de esa obligación, motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

VI

DECISIÓN

  1. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda incoada por la BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A en contra de La Sociedad Mercantil INVERSIONES SALUD 21, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

  2. En consecuencia, se condena a parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: a) La cantidad de Sesenta y Seis Mil Novecientos Seis con Cero Céntimos (66.906,00), saldo del préstamo.; b) La cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veinte y Uno Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 7.421,92), por concepto de intereses convencionales desde el 21/03/ 2008 hasta el 31/08/2008, 163 días a la tasa de interés del 24,50% anual.; c) La cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 735,97), por conceptos de interese de mora desde el 21/ 04/2008 hasta el 31/08/2008, 132 días, a la tasa del 3% anual, igualmente los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 01/09/2008 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada. d) se condena así mismo, a pagar a la parte actora los intereses convencionales y de mora que se sigan causando a partir del 01 de septiembre de 2008 hasta la total y definitiva cancelación de los adeudado , en la forma pactada.

  3. Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

.

Dra. M.A.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.M.

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MAGC/DM/vy

AP31-M-2008-000536

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