Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 19 de Noviembre de 2.010.-

200° y 151°

EXP. N° 2767.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

  1. - Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, siendo posteriormente reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.J.O.L.P., J.D.J.O.J., C.B.G., C.E.M.O., R.E.D.P., A.C.S.E. y S.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.171, 36.086 y 30.067, respectivamente; tal y como se evidencia de instrumento poder cursante en autos del folio seis (6) al once (11) del presente expediente.-

    PARTE DEMANDADA: A).- Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Abril de 2.006, anotado bajo el N° 67, Tomo A-1, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última mediante Acta de Asamblea anotada en el mencionado registro Mercantil, en fecha 17 de Junio de 2.008, bajo el Nro. 05, Tomo A-13, en la persona de la ciudadana V.M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.902.859, B).- en su doble carácter de Representante de la empresa antes identificada y como fiadora principal.-

    ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.801.-

  2. - La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Enero de 2.010, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, la abogada en ejercicio S.B. actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., y la ciudadana V.M.R.F., en su carácter de fiadora principal, todos supra identificados, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 26 de Enero de 2.010.-

La apoderada Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que consta de Documento de Préstamo Nro. 1207472 de fecha 21 de Noviembre de 2.008, que la ciudadana V.M.R.F. actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., un préstamo, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 150.497, 32), cantidad esta, la cual se obligó a devolver en un plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, asimismo, manifestó que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., convino que la falta de pago o.d. derecho a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a declarar las obligaciones previstas en dicho documento como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo la misma (Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A.) pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses, y que en dicho documento la ciudadana V.M.R.F. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de todas las obligaciones contraídas por la prestataria, ahora bien, afirma la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., que tanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., como la ciudadana V.M.R.F. han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídos dejando de pagar siete (7) cuotas, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, contentivas de capital e intereses, y es por ello que su representada considera resuelto el contrato, así como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas de conformidad con lo convenido en el documento de préstamo, razón por la cual procede a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses y acude por ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demanda mediante el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., en su carácter de prestataria, y a la ciudadana V.M.R.F. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la prestataria, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar a su representada la cantidad de: PRIMERO: CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 106.961, 21), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 18.201, 23) por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de 254 días, contados a partir del día 21-05-09 hasta el 30-01-10. TERCERO: UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.987, 70), por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de 223 días, contados a partir del 21-06-09 al 30-01-10. CUARTO: Los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que los origina., y QUINTO: Las costas y costos del presente proceso.-

La demanda fue admitida en fecha 01 de Febrero de 2.010, tal y como consta al folio veintiuno (21) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 23 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Alguacil de este Tribunal a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la ciudadana V.M.R.F. en su doble carácter de Representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., y como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la prestataria, y manifestó que una vez encontrándose en la dirección aportada por el actor, se entrevistó con el ciudadano J.V. le impuso el motivo de su visita y el mismo le manifestó que la ciudadana V.M.R.F. no se encontraba, siendo imposible realizar la citación personalmente, tal y como se evidencia en los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32) del presente expediente, en consecuencia se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 33 al 38).-

En fecha 06 de Julio de 2.010, comparecieron por ante la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio R.D. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., y la ciudadana V.M.R.F. actuando en su carácter de representante legal y fiadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.801, y exponen que han decidido de mutuo y común acuerdo suspender el curso de la presente causa, por un lapso de ocho (8) días continuos, todo lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del folio treinta y nueve (39) al sesenta y uno (61) del presente expediente.-

Una vez reanudada la presente causa, el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse a partir del 14 de Julio de 2.010 al 14 de Octubre del mismo año, sin embargo, la parte demandada no compareció por ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, considerando esta Juzgadora que acepta como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.-

En autos consta que durante el lapso de promoción de pruebas establecido en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a computarse desde el 15 de Octubre de 2.010 al 09 de Noviembre de 2.010, ninguna de las partes contendientes presentaron escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 09 de Octubre de 2.010, siendo las 03:30 horas de la tarde, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se reserva el lapso de ocho (8) días de Despacho, establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, a los fines de sentenciar el presente Juicio, puesto que la parte demandada de autos no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna durante el lapso establecido para tal fin.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a Sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En autos consta que la parte actora al momento de interponer la presente acción con motivo de COBRO DE BOLÍVARES solicita a este Tribunal que el trámite respectivo se realice de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta procedente por cuanto la cuantía de la presente acción asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 127.150, 14) equivalente a 2.311, 82 Unidades Tributarias, en tal sentido, la presente demanda fue admitida a los fines de ser tramitada mediante el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de autos.-

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

Al respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. dejó sentado lo siguiente:

(…) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (…)

En tal sentido, debe esta Juzgadora afirmar que en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) La parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; de autos se evidencia que en fecha 06 de Julio de 2.010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana V.M.R.F. actuando en su carácter de representante legal y fiadora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.801, a los fines de suspender el curso de la presente causa, por un lapso de ocho (8) días continuos, quedando citados en el presente asunto, tal y como se evidencia al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, y no habiendo constancia en autos que durante el lapso legal correspondiente (14 de Julio de 2.010 al 14 de Octubre del mismo año) la parte accionada haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora que por dicha omisión ha quedado reconocido el documento de préstamo cursante en autos del folio doce (12) al quince (15) del presente expediente y que acepta como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., celebró un contrato de préstamo Nro. 1207472 de fecha 21 de Noviembre de 2.008, con la ciudadana V.M.R.F. actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A. b).- Que la ciudadana V.M.R.F. actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., un préstamo, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 150.497, 32). c).- Que la ciudadana V.M.R.F. actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., se obligo a devolver la cantidad antes mencionada en un plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses. d).- Que la ciudadana V.M.R.F. actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., convino que la falta de pago o.d. derecho a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a declarar las obligaciones previstas en dicho documento como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo el prestatario pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses, y que en dicho documento la ciudadana V.M.R.F. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de todas las obligaciones contraídas por la prestataria. e).- Que tanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., como la ciudadana V.M.R.F. han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídos dejando de pagar siete (7) cuotas, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, contentivas de capital e intereses.-

2°) Nada probó la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 15 de Octubre de 2.010 al 09 de Noviembre de 2.010, sin que la parte demandada hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que ambas partes contendientes en el presente Juicio celebraron un contrato de préstamo, el cual corre inserto en el actual expediente del folio doce (12) al quince (15), que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., un préstamo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 150.497, 32), cantidad esta, la cual se obligo a devolver en un plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, asimismo se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., en su carácter de prestataria convino que la falta de pago o.d. derecho a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a declarar las obligaciones previstas en dicho documento como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo la prestataria pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses, y que en dicho documento la ciudadana V.M.R.F. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de todas las obligaciones contraídas por la prestataria tal y como lo expresó la parte actora en su libelo y consta del documento que fundamenta la presente demanda; y que tanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., como la ciudadana V.M.R.F. han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídos dejando de pagar siete (7) cuotas, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, contentivas de capital e intereses.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que entregue cantidades de dinero mediante un contrato de préstamo de exigir ya sea el Cumplimiento, la Resolución de dicho contrato o simplemente el Cobro de Bolívares de las cantidades adeudadas ante el retardo o la negativa del prestatario de hacer entrega de las cantidades entregadas, puesto que, tal y como lo establece el artículo 1.133 del nuestra Ley Sustantiva Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Cuyo contenido tiene fuerza de Ley entra las partes contratantes, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código in comento, el cual reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por su parte, el artículo 1.160, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Debiendo entender que aun cuando son perfectamente aplicables al caso de autos disposiciones civiles, el código de comercio en su artículo 109 señala: “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la calidad de comerciantes y salvo disposiciones contraria de la ley (…)” Y siendo que en autos, específicamente del folio 12 al 15 del presente expediente, cursa el instrumento fundamental de la presente acción (Documento de Préstamo), del cual se evidencia que cada una de las pretensiones de la parte actora fueron pactadas y convenidas previamente por las partes contratantes, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la parte demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil Vigente, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) ha incoado la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, siendo posteriormente reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto, en contra de las co-demandadas: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS VÍCTOR SUPPLY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Abril de 2.006, anotado bajo el N° 67, Tomo A-1, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última mediante Acta de Asamblea anotada en el mencionado registro Mercantil, en fecha 17 de Junio de 2.008, bajo el Nro. 05, Tomo A-13, en la persona de la ciudadana V.M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.902.859, en su doble carácter de Representante de la empresa antes identificada y como fiadora principal, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 106.961, 21), por concepto del capital adeudado.-

 SEGUNDO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 18.201, 23) por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de 254 días, contados a partir del día 21-05-09 hasta el 30-01-10, y los que continúen venciéndose hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

 TERCERO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.987, 70), por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de 223 días, contados a partir del 21-06-09 al 30-01-10, y los que continúen venciéndose hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

 CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-

Exp. N° 2767

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