Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano I.P.P. en su carácter de deudor principal y de la empresa AGROPECUARIA EL CEDRAL, C.A., en su carácter de garante hipotecaria, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su competencia hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito libelar, así como de su reforma, constata este Juzgado que la pretensión va dirigida a hacer efectiva la acreencia de la cual es titular BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, frente al ciudadano I.P.P. y la empresa AGROPECUARIA EL CEDRAL, C.A., con ocasión del préstamo concedido al primero de ellos por la entidad financiera antes mencionada, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000.000,00), dinero éste que según el documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 18 de mayo de 2001, sería invertido en el Sector Agropecuario, de acuerdo con el Plan de Inversiones presentado al Banco, y si no lo fuere, de dicho préstamo sería considerado de plazo vencido, líquido y exigible. De igual modo, si el crédito otorgado no estuviere comprendido en las previsiones legales contenidas en el Decreto N°302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°36.781 de fecha 07/09/1999 y sus reformas contenidas en los Decretos N°365, Gaceta Extraordinaria N°5.395 del 25/10/1999, y 1.181, Gaceta N°317.492 de fecha 28/02/2001, la tasa de interés fijada para éste préstamo, quedaría automáticamente elevada a la máxima vigente para ese momento. En tal sentido, y a los efectos de garantizar el cumplimiento de esta y otras obligaciones contraídas con BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., AGROPECUARIA EL CEDRAL, C.A., constituyó hipoteca convencional y de primer grado, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 351.443.768,00), sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante documento de fecha 25 de junio de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal, bajo el N°46, Tomo 19, Protocolo Primero.

Ahora bien, no obstante que la parte accionante en el texto del propio libelo y de su reforma reconoce la cualidad agropecuaria del crédito cuyo cumplimiento pretende e igualmente en el cuerpo del instrumento contentivo del préstamo de fecha 18 de mayo de 2001, se califica el crédito como agropecuario; en el mismo escrito libelar reformado, planteó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por cuanto el objeto de ejecución de la garantía hipotecaria recae sobre un inmueble urbano (casa-quinta), el caso no queda bajo la éjida de la jurisdicción agraria, alegando la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala especial Agraria, en fallo del 04 de junio de 2004; y en fallo del día 18 de mayo de 2004.

En fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en cuestión por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, y en auto dictado el día 16 del mismo mes y año, declaró paralizado el proceso por considerar que al tratarse de la ejecución de hipoteca sobre un inmueble destinado a vivienda, le era aplicable el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N°38.098 de fecha 03/01/2005, declarando paralizado el proceso.

Apelada como fue esa decisión, el Juzgado Superior Quinto declaró competente para conocer de la ejecución de hipoteca incoada por Banesco, Banco Universal, C.A. contra I.P.P. y Agropecuaria El Cedral, C.A., al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, y en relación a su competencia sustantiva o material el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conociendo el Recurso de Casación intentado por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la referida empresa contra el ciudadano R.D.B.C. y otro, y que dilucidó el conflicto de competencia entre la Sala Civil y la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Agraria, determinó lo siguiente:

...OMISSIS... “Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.

Ahora bien, de un detenido estudio del documento donde funda su pretensión la parte actora -documento fundamental de la demanda- Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, del Estado Guárico, el 24 de septiembre de 1998, bajo el n°24 , folio 64, Protocolo Primero, Tomo 11 del tercer trimestre de 1998, el Banco Provincial S.A. Banco Universal otorgó a los demandados un cupo de crédito hasta por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) y en su cláusula primera se estableció que dicho crédito era concedido para fines agropecuarios.

De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva del crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 212 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

...omissis...

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.

OMISSIS

El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.

En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, no puede vincularse lo accesorio como sería la hipoteca constituida, a la naturaleza del inmueble que sirve de garantía a lo principal, como es el crédito agropecuario otorgado y su presunta falta de pago, en consecuencia, no tiene trascendencia alguna –como lo afirmó la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de mayo de 2004-que el inmueble hipotecado no sea un predio rústico o rural según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ni que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios; pues dicho inmueble garantiza a través de la hipoteca el pago de un crédito agrario lo cual constituye el objeto principal de la demanda. Así se decide.

(Fin de la cita).

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Sentencia que es plenamente compartida por este Juzgado.

SEGUNDO

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad. En este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 8°,12° y 15° cuando disponen lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis...

8° Acciones derivadas de contratos agrarios.

Omissis...

12° Acciones derivadas del crédito agrario.

Omissis...

15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De la lectura de los numerales arriba indicados, se deduce que la presente causa debe ser conocida por esta jurisdicción, ya que las actividades agropecuarias están protegidas por el Estado venezolano para garantizar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, tal y como lo propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su artículo 197 establece:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por lo tanto, el criterio privativo para determinar la competencia en materia agraria, es si la controversia que surja entre particulares, es con motivo de una actividad agraria, como en efecto lo es en el caso sub-exámine, donde se demanda la ejecución de una garantía hipotecaria sobre un inmueble, derivada de un crédito agrario concedido para el desarrollo de un plan de inversiones de carácter agropecuario, donde no reviste importancia si el inmueble objeto de la garantía se encuentra ubicado en áreas urbanas o rurales, ya que es un axioma jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo cual no puede concebirse en sentido contrario. Por lo tanto, esta sentenciadora considera que están cumplidos los extremos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para establecer que esta es la jurisdicción que debe conocer del asunto planteado y así se declara.

TERCERO

El Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, declaró la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito supra mencionado que conocía el asunto y declaró la competencia para conocer el caso, a este Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, ello en base a los artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, 494 de la Constitución Nacional, anulando todos los actos dictados por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Aunado a lo anterior cabe observar, que en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de octubre de 2006, en el juicio de resolución de contrato seguido por la AGROPECUARIA LA CHIQUITA, C.A., contra el FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI) y el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA); el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 28 de septiembre de 2005, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo lo siguiente:

…Omissis…

Esta Sala en sentencia N°373, de fecha 12 de junio de 2002, expediente N°02-217, estableció que cuando un Tribunal Superior haya regulado definitivamente la competencia se debe acatar tal decisión por los Tribunales correspondientes, indicando:

En tal sentido, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en el presente caso no existe conflicto negativo de competencia que resolver, ya que (SIC) la misma fue regulada previamente y de manera definitiva por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, debido a la solicitud de regulación que de esta hiciera el abogado C.A.U.L., ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y así se decide.

De la jurisprudencia antes transcrita se deduce que cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión, y al relacionar lo expuesto con el caso planteado, esta Sala observa que hay una decisión del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, donde declaró sin lugar la regulación de la competencia planteada, confirmando la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 28 de septiembre de 2005, señalando que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Área Metropolitana de Caracas, el cual no acató dicha decisión declarándose incompetente, e igualmente planteó el conflicto negativo de competencia; cuando lo correcto fue haber acatado el fallo del Tribunal Superior, el cual ya había regulado la competencia. Así se decide. Omissis…

(Negrillas del Tribunal).

Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a la jurisprudencia y a las normativas transcritas, considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los supuestos supra señalados, ya que de autos se evidencia, que el objeto del contrato se circunscribe a la actividad agraria, ello aunado al hecho, que la competencia por la materia fue previamente atribuida a este Juzgado por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia ésta que de forma obligatoria remite el caso bajo estudio, al régimen especial previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa, y una vez agotados los recursos a que haya lugar y quede firme la presente decisión, ordena admitir la presente demanda dejando nulas y sin efecto jurídico todas las actuaciones realizadas por el Juzgado declinante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° del Independencia y 147° de la Federación. LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

CEVG/MM/DAYANA*3667

M.M.

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