Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2004-000012

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.. Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A, 5to.

APODERADOS: A.C. y B.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.129 y 47-652 respectivamente.

DEMANDADA: I.M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.066.878, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

APODERADOS: C.C., N.P., M.H. e YGUARAYA CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13827, 11007, 65695 y 438981 respectivamente.

ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el juicio de ejecución de hipoteca, mediante escrito presentado por los apoderados de la entidad accionante, Banesco Banco Universal C.A., en fecha 03 de marzo del año 2004 (fs. 01 al 06), acompañaron a la demanda, recaudos que cursan de los folios 7 al 22. Por auto de fecha 08 de marzo de 2004, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a consignar copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dicho recaudo fue consignado por la parte actora en fecha 11 de marzo de 2004. (fs. 26 al 31).

Por auto de fecha 21 de abril de 2004, se admitió la demanda, acordándose la intimación de la ciudadana I.M.N.G., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asimismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien dado en garantía y se participó al Registrador Subalterno respectivo.

El 31 de mayo de 2004, se recibió del Juzgado del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la comisión relativa a la intimación, sin cumplir. (fs. 38 al 53). La parte actora, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2004, solicitó la citación por carteles, siendo ésta acordada el 01 de julio de 2004.

En fecha 11 de agosto de 2004, compareció ante este Tribunal la ciudadana I.M.N.G., parte intimada en el presente juicio, en dicha oportunidad otorgó poder apud-acta a los abogados C.C., N.P., M.H.E.Y.C., y se dio por citada. En la oportunidad correspondiente formuló oposición, tal como consta en escrito que cursa al folio 71 del expediente.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2004, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandada, al cual anexaron recaudos que cursan de los folios 76 al 85 de autos. El Tribunal mediante auto dictado el 30 de agosto de 2004, declaró abierto a pruebas el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa, el abogado J.F.P., en su carácter de Juez Suplente, asimismo ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por ambas partes.(fs. 91 al 125), y (fs. 126 al 164), pruebas que fueron admitidas a sustanciación por auto de fecha 05 de octubre de 2004, ordenando la evacuación de las mismas.

Precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten informes, posteriormente en fecha 23 de febrero de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó requerir a la entidad accionante la descripción detallada de los intereses ordinarios y de mora para fijar el monto de 10.852.099,54 en el convenio de refinanciamiento celebrado por la entidad bancaria y la accionada el día 08 de septiembre de 2000, siendo recibida en este Tribunal la respuesta a la mencionada comunicación, tal como se evidencia de los estados de cuentas que rielan de los folios 258 al 265 de autos.

La abogada N.P., actuando como co-apoderada de la parte intimada, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, solicitó al Tribunal se decrete le perención de la instancia, siendo ésta declarada improcedente, según consta en sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de marzo de 2006.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La parte actora alega en su escrito libelar, que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 26 de septiembre de del año 2000, anotado bajo el No. 35, folios 199 al 203, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer trimestre de ese mismo año, su representada otorgó un préstamo a la ciudadana I.M.N., por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 54/100 ctm (Bs. 20.852.099,54), el cual sería destinado al financiamiento de la actividad agrícola en un inmueble de su propiedad, el cual fue dado en garantía; que dicho monto devengaría intereses a la tasa de interés agrícola vigente durante el plazo de vigencia del crédito que sea establecida por el Banco Central de Venezuela; que en el contrato se estableció que en caso de mora, los prestatarios deberían pagar además del pago de las obligaciones asumidas, una tasa del 8% anual adicional a la tasa de interés aplicable al préstamo para la fecha en que se produzca la mora. Igualmente alega, que la cantidad dada en préstamo sería devuelta en un plazo de dos años y medio, mediante 6 cuotas con vencimientos y montos establecidos; que para garantizarle a su representada la devolución del préstamo, así como los intereses respectivos, y los gastos de cobranza judicial, la prestataria constituyó a favor del Banco Unión, C.A hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por unas mejoras y bienhechurías ubicado en el Asentamiento Campesino Ojo de Agua, sector Guayabal, con una extensión de ciento once hectáreas con sesenta y siete áreas (111,67 has), ubicado en el Municipio Papelón, del Estado Portuguesa.. Que convenido el contrato de préstamo con garantía hipotecaria en los términos mencionados, las cuotas de amortización no fueron canceladas ninguna de ellas, incurriendo así en una de las causales de vencimiento anticipado establecida en el contrato; que por todo lo expuesto solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, intimar a la ciudadana I.M.N., bajo apercibimiento de ejecución para que pague las siguientes cantidades de dinero: 1.- VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 54/100 ctms. (Bs. 20.352.099,54) por concepto de capital adeudado. 2.- CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 ctms. (Bs. 14.265.154,04) por concepto intereses compensatorios devengados por el capital de préstamo. 3.- CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 57/100 ctms. (Bs. 5.092.547,57) por concepto de recargo del 8% sobre la tasa de interés aplicable a cada cuota por haber incurrido en mora. 4. Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación, y las costas del proceso. En la oportunidad de formular oposición la parte demandada alegó la defensa prevista en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referente a la disconformidad de saldo de deudor, para lo cual adujó que la parte actora en su demanda procedió a requerir la solicitud de ejecución por un saldo mayor, por cuanto en su decir su mandante recibió un préstamo agrícola que inicialmente se hizo por una cifra menor a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) y que a la fecha se ha transformado en una cifra superior a los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); que los demandantes no han sido con quienes originalmente pacto sino que son personas distintas que tendrán que demostrar la fortaleza de su cobro mediante cesiones del crédito, igualmente adujo que su mandante pagó intereses por adelantado, por lo que realmente nunca percibió lo que en el documento hipotecario se le hizo firmar. En los términos de las defensas opuestas por la parte demandada, quedo reconocido al proceso el crédito y su refinanciamiento, que constan en el documento aportado por la parte actora con su demanda, marcado con la letra B, el cual no fue impugnado en manera alguna por la parte demandada, ya que esta se limitó a excepcionarse con la disconformidad en el saldo reclamado adeudado que en su decir, es menor, por tales razones el mencionado documento es apreciado en todo su valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

La entidad bancaria accionante, es el producto de una fusión de sociedades, y por ello se trata a los efectos de las obligaciones demandadas, de la misma persona jurídica con lo cual se estableció el crédito, en consecuencia el alegato esgrimido por la demandada de que debía verificarse la cesión de créditos para que la entidad resultante de la fusión procediera a accionar resulta improcedente. Y así se decide.

Disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que aquel peticione el cumplimiento de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe demostrar el pago, este constituye uno de los modos de extinción de la obligación principal y determina a los efectos de la garantía hipotecaria su extinción por vía de consecuencia. De manera pues, que ante el alegato de la parte demandada, se determina el reconocimiento de la obligación la cual a su vez consta en los documentos aportados a la solicitud entre los cuales se encuentran el documento constitutivo de la garantía y la certificación expedida por el Registrador, por tanto corresponde a la parte demandada demostrar su alegato de disconformidad de saldo. En este sentido, observa el Tribunal que la parte al efectuar su solicitud de ejecución señaló como saldo para la ejecución la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN B.C.Q.C. (Bs. 39.709.801,15), cantidad que esta integrada por el capital y los intereses causados. Así ante estas defensas, debe proceder a efectuarse el análisis del material probatorio aportado por la parte demandada.

En este orden de ideas, en la oportunidad de formular oposición, aportó copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 08, folios 24 al 28, Protocolo 1, Tomo 5, 1er Trimestre de 1998, tal documento público no fue tachado por la parte actora, en razón de lo cual es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia, que la entidad bancaria accionante concedió una línea crédito hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), los cuales serían movilizados bajo pagares agrícolas, este documento es citado en el documento aportado por la parte actora a su demanda y que consta en autos marcado con la letra B, lo cual evidencia que el crédito se originó en fecha 11 de febrero de 1998, y para el día 08 de septiembre del 2000, fue refinanciado el crédito ampliando así la línea de crédito y la garantía hipotecaria hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo). Y así se establece.

Ahora bien, mediante prueba de informes este Tribunal requirió a la entidad bancaria accionante, información relacionada con los abonos e intereses causados que sirvieron de base para el refinanciamiento, o ampliación de la línea de crédito, por auto de fecha 03 de marzo del 2006, mediante oficio Nro: 085/2006 de fecha 03 de marzo del 2006. La entidad bancaria mediante comunicación de fecha 14 de marzo del 2006, que cursa a los autos al folio 258, informó sobre los intereses causados desde el 29 de septiembre del 2000 al 02 de marzo del 2006, y posteriormente mediante comunicación de fecha 09 de marzo del 2006, requirió lapso para dar respuesta, por cuanto no había dado respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal. El apoderado actor, mediante escrito de fecha 08 de junio del 2006, solicitó la celebración de audiencia conciliatoria, agotadas las mismas en las diversas oportunidades fijadas por el Tribunal. De lo expuesto y del análisis de las defensas aducidas por las partes, quedó reconocido al proceso el hecho de que la entidad bancaria, concedió crédito a la demandada, asimismo que éstas partes mediante documento de refinanciamiento procedieron a regular el capital y los intereses causados, procediendo en consecuencia a ampliar la línea de crédito, por cuya falta de pago se produce la solicitud de ejecución de la garantía. No obstante ante la falta de pruebas por parte de la actora con relación a los intereses que sirvieron de base para el refinanciamiento de la deuda, que constituye precisamente el fundamento de la defensa de disconformidad alegada por la parte demandada, y como quiera que fue la primera obligación por virtud de la cual se originó el refinanciamiento posterior, ello determina la procedencia del alegato aducido por la parte demandada, y obliga en consecuencia a la determinación de los intereses causados a partir del vencimiento de la obligación, cuyo plazo es de un año a su otorgamiento 11 de febrero de 1998, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), debiéndose efectuar el cálculo de los intereses moratorios conforme al interés que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, para los créditos del sector agrícola, y considerar así los abonos efectuados por la parte demandada, entre los cuales se encuentran: Los abonos efectuados en la cuenta corriente de la demandada aperturada en la entidad bancaria accionante, en la cual por autorización del ciudadano L.A.L., procedió la empresa Molipasa, a depositar la cantidades de Bs. 1.682.588,20 y Bs. 4.322.719,16, según misivas que cursan a los folios 124 y 125 de autos, en las cuales se aprecian las fechas de los respectivos depósitos. La parte demandante en pruebas solicito informe a su representada, lo cual se declaró inadmisible por corresponder su consignación al apoderado de la parte actora sin necesidad de requerimiento, y posteriormente es consignado por éste en autos, estados de cuenta según consta desde el folio 190 al 224 sin descripción de depósitos ni egresos que justifiquen el movimiento de la cuenta, constituye así un hecho importante que es apreciado por el Tribunal por lo cual estima efectivo los abonos efectuados en las fechas allí descritas. Y así se establece.

Demostró de esta forma la parte demandada que existe la disconformidad de saldo peticionada por la parte actora en su demanda, pues esta pretendía el pago de la obligación sin especificar los abonos a la deuda que efectuó la parte demandada.

Con relación a la disconformidad de saldo la Doctrina establece:

La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial.

Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de interés, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad (cf abajo CSJ, Sent, 19-3-97).

SEGUNDO

Ahora bien, con relación a los intereses aplicados en el crédito otorgado es importante precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, el interés del dinero concedido con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento (1%). Al respecto, establece la Doctrina lo siguiente:

Sic: ¨...Los intereses bancarios solo los que gobierna el Banco Central

Pasa la Corte, finalmente, a hacer referencia a la normativa que le atribuye al Banco Central de Venezuela la facultad de fijar las tasas máximas y mínimas de interés que los Bancos e Institutos de Crédito, privados y públicos regidos por la Ley General Central de Bancos y Otros Institutos de Créditos, y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas operaciones activas y pasivas que realice. La Corte alude directamente a la disposición inserta en el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en consonancia con la del ordinal 12 del articulo 153 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos y destaca las circunstancias de que en esas disposiciones no se le fija límites al Banco Central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses, y que el legislador no podía haber obrado de modo distinto, ya que si hubiera puesto limite a tal facultad, el Banco Central no podría cumplir algunas de sus finalidades esenciales, como crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía.

La facultades del Banco Central de Venezuela, en el sentido de la Corte, no están limitadas por las disposiciones establecidas de la tasa máxima del doce por ciento anual, en parte porque las operaciones bancarias son operaciones mercantiles y los intereses convencionales mercantiles no se hayan afectado por esa limitación, y en parte también, porque el sector Bancario es especial dentro del ámbito de lo comercial, y en el solo rige las normas que faculta al Banco central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses. (LOS INTERESES Y LA USURA. J.M.A.. ESTUDIOS JURÍDICOS EDITORIAL REVISTA DE DERECHO MERCANTIL, página 240)

A los fines de determinar los intereses moratorios causados, debe considerarse en primer orden el monto por el cual se constituyó la garantía hipotecaria en su primera oportunidad, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y de ésta proceder a efectuar el cálculo de los intereses causados, previo a los abonos efectuados al capital, y a partir de las mismas, efectuar el cálculo conforme a los intereses que al efecto estableció el Banco Central de Venezuela para los créditos del sector agrícola. Para el cálculo de los intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca formulada por la parte demandada SEGUNDO: Se ordena la realización de experticia complementaria al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el saldo deudor y los intereses moratorios conforme a los criterios fijados en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2006. AÑOS: 196° Y 147°

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. A.S.M.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a las

Conste,

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