Decisión de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.737-2.013

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho ciudadana M.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 13.004.693, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.654, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y de igual domicilio, incuó formal demanda contra los ciudadanos J.D.L.A.A.P. e I.Z.A.M., venezolanas, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.525.031 y 4.740.004, respectivamente, con motivo del COBRO DE BOLIVARES.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 10 de Octubre de 2013, se ordenó la citación de los demandados los ciudadanos J.D.L.A.A.P. e I.Z.A.M., en fecha en fecha 25 de Octubre de 2013, el profesional del derecho, ciudadana, M.P.C., en su carácter de Apoderada Judicial de parte actora, plenamente identificados en actas, mediante diligencia, consignó los emolumentos, a fin de citar a la parte demandada, en fecha 15 de Abril de 2014, la ciudadana I.Z.A.M., debidamente asistida por el abogado O.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.915, en su condición de fiadora de la obligación y el abogado G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:

…PRIMERO: LA FIADORA reconoce que adeuda a BANESCO la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.302.223.22), lo cual representa el capital, intereses convencionales, intereses moratorios, gastos administrativos y erogaciones para la recuperación del crédito Nº 1778754. SEGUNDO: LA FIADORA, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, conviene en las presente causa, en todos los términos expresados en el libelo de demanda. DE LA PRETENSIÓN TERCERO: Con la presente acción BANESCO pretende de LA FIADORA el pago íntegro e inmediato de las deudas descritas en el punto PRIMERO, con los intereses convencionales y de mora causados y por causarse hasta lograr la cancelación definitiva, así como el pago de las costas, costos, honorarios profesionales y gastos administrativos generados con ocasión al cobro extrajudicial y judicial del crédito Nº 1778754. DE LAS MUTUAS Y RECÍPROCAS CONCESIONES CUARTO: Por los conceptos anteriormente señalados LA FIADORA cancelará a BANESCO la deuda descrita en el punto PRIMERO de este instrumento de la forma que a continuación se señala: PARÁGRAFO PRIMERO: Para la cancelación de la deuda derivada del crédito Nº 1778754, LA FIADORA propone una cuota inicial de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.168,02) y treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.168,20); siendo cancelada la inicial al momento de suscribir esta transacción y las treinta y seis (36) cuotas restantes cada 30 días, contados a partir la celebración de este acuerdo. QUINTO: BANESCO, libre de apremio y coerción acepta la propuesta de cancelación formulada por LA FIADORA en el punto anterior, según el cual cancelará las deudas derivadas del crédito Nº 1778754 a través de una inicial y treinta seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, recibiendo la cuota inicial con la suscripción de la presenta transacción. SEXTO: El incumplimiento en alguna cuotas de las acordadas en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, hará que LA FIADORA pierdan el beneficio del plazo acordado y en consecuencia la totalidad de las obligaciones se considerará líquida y exigible, pudiendo BANESCO solicitar la ejecución inmediata. SÉPTIMO: LA FIADORA convienen en el pago de los honorarios profesionales, costas, costos y gastos administrativos en los que incurriera BANESCO como institución y/o su representante judicial, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 59.680,00); que serán cancelados en cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.920,00) cancelando la primera de ellas al momento de suscribir esta Transacción y las tres cuotas subsiguientes cada treinta (30) días, en cancelación conjunta con las cuotas establecidas en el punto tercero de este instrumento. OCTAVO: LA FIADORA, libre de coerción y de manera expresa conviene, que en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas de este instrumento, un eventual remate de bienes de su propiedad se haría mediante la designación de un solo perito y la publicación de un solo cartel. DEL FINIQUITO NOVENO: Las partes convienen en que nada quedan a reclamarse entre sí como consecuencia de los actos y hechos controvertidos en esta causa, y en consecuencia le ponen fin a este juicio. Igualmente BANESCO declara que renuncia a la interposición de cualquier acción civil tendiente a reclamar la indemnización de cualquier otro daño o perjuicio que pudiere haberse derivado de la presente controversia. Igualmente renuncia a la interposición de cualquier acción penal o administrativa en contra de LA FIADORA. PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con lo indicado en el poder de representación judicial de BANESCO, su representante quien fuere identificado con anterioridad, presenta en éste acto la AUTORIZACIÓN suscrita por L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.140.261, quien en su carácter de Vicepresidenta de Recuperaciones y Cobro Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. autoriza plenamente al referido para suscribir la presente TRANSACIÓN JUDICIAL en los términos aquí convenidos. DE LA HOMOLOGACIÓN Y DE LA COSA JUZGADA DÉCIMO: En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal, de conformidad con lo que al efecto consagran los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y le imparta el carácter de Cosa Juzgada y expresamente solicitamos que no ordene el archivo definitivo de este expediente hasta que no conste en las actas el cumplimiento del pago total del monto acordado en el numeral TERCERO de este instrumento..…

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Observa esta Jurisdicente que cuando la ciudadana I.Z.A.M., debidamente asistida por el abogado O.E.C., en su condición de fiadora de la obligación y el abogado G.I., en su condición de apoderado de la parte actora, todos con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta el cumplimiento total de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR