Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-X-2009-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL-CAUTELAR

-I-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: entidad bancaria denominada Banesco Banco Universal C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07013380-5.

Apoderado Judicial: abogado H.E.A.M., F.d.J.H.V., A.B.C. y Carine León Borrego, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 45.021 y 62.959, respectivamente.

Demandada: ciudadano J.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.999.

Motivo: cobro de bolívares.

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicito se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio cuya resolución se demanda…

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Nos señala el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...

Además de los requisitos exigidos en la referida norma, hay que analizar los demás supuestos que debe contener una medida, para ello este Juzgado considera necesario mencionar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, se hace imperativo para decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los artículos antes citados, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En este orden de ideas, debe este Juzgado señalar quien solicita la medida es una entidad bancaria, y éstas gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, que esta dada por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden otorgar fianza para responder las obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que exige un capital mínimo para permitirle el funcionamiento de Bancos Universales, de conformidad con el Artículo 75 de la referida ley; por lo que este Juzgador considera no necesario requerirle a dicha institución bancaria la fianza o garantía que establece la Ley de Venta con Reserva de Dominio y así se declara.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sigue la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano J.J.S.M., todos antes plenamente identificados, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble que se detalla a continuación: Vehículo: Automóvil; Marca: Fiat; Tipo: Sedan; Modelo: Uno Way FIRE 1.3 8V 5 Puertas; Motor: 178E80117499396; Capacidad: 5 puestos; Serial de Carrocería: 9BD15827674958875; Año: 2007, Color: Plata Bari; Placas: MFN910, dicho vehículo le pertenece a la parte demandada antes plenamente identificado.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.

TERCERO

Se ordena librar el oficio correspondiente al Director General Sectorial de Transporte y T.T.d.M. para el poder Popular de Obras Públicas y Vivienda a los fines de que practique la detención preventiva del vehículo sobre el cual recae la medida.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria,

Dr. J.C.V.R..

Abg. DIOCELIS J. P.B..

En la misma fecha, siendo las 3:12 horas se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. DIOCELIS J. P.B..

ASUNTO: AH13-X-2009-000015

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

(Decreto de Medida de Secuestro)

JCVR/Kmejo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR