Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CB-09-1040

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro.01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la misma oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.B.L., M.F.G. y A.M.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 129-A Sgdo., y los ciudadanos A.M.P. y S.B.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.145.919 y V-10.337.730 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada en fecha 03 de diciembre de 2009, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el identificado juzgado, que declaró la perención de la instancia y que fuera oída en ambos efectos por dicho juzgado el 24 de noviembre de 2008.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes escritos.

En fecha 27 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal dictó auto diciendo vistos, dejando constancia que la causa entró en estado de sentencia a partir del 23 de febrero de 2010.

Estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por libelo introducido por los Abogados J.E.B.L. y M.F.G., ya identificados, apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en el cual demandan por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A., y los ciudadanos A.M.P. y S.B.M.C., con fundamento en un contrato de préstamo según el cual le concedió en préstamo a la sociedad mercantil LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A., la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 150.000,oo).

Consta al folio 21 auto de admisión de la demanda, de fecha 28 de noviembre de 2008 en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación y se acordó abrir un cuaderno separado para pronunciarse respecto a una medida preventiva de embargo solicitada por la demandante.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que fueran libradas las compulsa de citación, y consignó los recursos para la práctica de las mismas. (folio 23)

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó librar las compulsas respectivas y se instó a la parte actora a consignar un (1) juego de copias faltante, a fin de compulsar la citación del codemandado S.B.M.C.. (folio 24)

En fecha 17 de marzo de 2009, el Abogado M.F.G., apoderado actor, ratificó su diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, respecto a librar las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas. (folio 26)

En diligencia de fecha 24 de abril de 2009, el apoderado actor, abogado M.F.G., consignó los fotostatos para librar la compulsa, por lo que el Tribunal A quo, en auto del día 28-04-09, ordenó librar la compulsa del co-demandado S.B.M.C..

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó documento autenticado en fecha 08 de mayo del mismo año por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nro. 61, tomo 29, en el cual la parte demandada se da por citada y propone a la parte actora suspender el procedimiento hasta el 15 de mayo de 2009, vencido el cual sin haber llegado a un arreglo que ponga fin al juicio, comenzaría el lapso para la contestación a la demanda.

En fecha 02 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la confesión ficta de la parte demandada.

Consta a los folios 39 al 47 el fallo recurrido, de fecha 13 de noviembre de 2009, en el que se declaró la perención de la instancia.

Al folio 49 consta diligencia presentada por la parte actora, en la cual apela de la referida sentencia. El recurso de apelación fue oído mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal A quo, en fecha 13 de noviembre de 2009 dictó decisión interlocutoria en la cual declaró la perención de la instancia con fundamento en los motivos siguientes:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandante acompañó documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual la parte demandada se da por citado en el juicio de cobro de bolívares intentado en su contra por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Sin embargo, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 28 de Noviembre de 2008, fecha en que se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, hasta el 28 de abril de 2009, fecha en que fueron remitidas las compulsas libradas a la Coordinación de Alguacilazgo, han transcurrido más de tres (03) meses sin que conste en autos que haya entregado los recursos o emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación, ni ha realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de impulsar el juicio, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:

…Omissis…

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

…Omissis…

Ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, en el caso de autos la parte actora se limitó a solicitar se designara al auxiliar de justicia, y no gestionó la práctica de la notificación para la aceptación del cargo.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la notificación del auxiliar de justicia, era la existente, bajo el i.d.T.C. de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”

…Omissis…

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino suministrar las expensas o recursos necesarios al alguacil y el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.

En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Al respecto, el M.T.d.R. ha sentado jurisprudencia sobre el tema, razón por la cual este Despacho considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que, desde la fecha de la admisión de la demanda el día 28 de noviembre de 2008, hasta el 28 de abril de 2009, fecha en que este Juzgado remitió las compulsas de citación a la Coordinación de Alguacilazgo, han transcurrido por ante este Despacho más de tres (03) meses, sin que se haya entregado los recursos o medios necesarios al alguacil para la practica de la citación, y dar cumplimiento a la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala Civil del Tribunal Supremo Justicia.

Por lo que, mal puede la parte actora traer a los autos una citación presunta practicada por un Notario Publico, por cuanto el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, establece

…Omissis…

Evidenciándose así que la parte actora no realizó los tramites pertinentes a fin de citar a la parte demandada, ya que, debió hacer la solicitud correspondiente y entregar al Notario Público las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia y una vez cumplida la gestión de la citación, consignar el resultado de dichas actuaciones debidamente documentados ante el Secretario del Juzgado, lo que implica que, no cumplió con dicha norma, aunado a que, dicha consignación fue realizada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, numeral 1ª en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento por Cobro de Bolívares intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A., y los ciudadanos A.M.P. y S.B.M.C. ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante alegó lo siguiente:

Que la motivación que sirvió de base para declarar la perención de la instancia se fundamenta en un falso supuesto, por cuanto sí se dio cumplimiento a la obligación de entregar los recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, consta en diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, que se le suministr6ó al Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, la cual fue suscrita por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal, y dializada bajo el Nro. 46, en fecha 10-12-08. Que el fallo recurrido al reseñar dicha diligencia omitió toda referencia a la entrega de los emolumentos al Alguacil.

Que el A quo confundió la citación gestionada mediante Notario Público, en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los demandados se dieron por citados mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2009.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la apelación y que se ordene al A quo continuar la causa al estado en que se encontraba para el momento en que decretó extinguido el procedimiento, pronunciándose sobre la confesión ficta solicitada.

MOTIVA

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2009, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes:

Que sí dio cumplimiento a la obligación de entregar los recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, según consta de la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la cual fue suscrita por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal, pero que en el fallo recurrido se omitió toda referencia a la entrega de los emolumentos al Alguacil, mediante la referida diligencia.

Que el A quo confundió la citación gestionada mediante Notario Público, en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los demandados se dieron por citados mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2009; y finalmente solicitó que se ordene al A quo continuar la causa al estado en que se encontraba para el momento en que decretó extinguido el procedimiento, pronunciándose sobre la confesión ficta solicitada.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios continuos a contar de la admisión de la demanda.

En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:

(Omissis)

…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (Resaltado del tribunal).

En este sentido, corresponde a esta Alzada pasar a analizar de seguida, el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello. En el caso de marras se aprecia, que el auto de admisión de la demanda se dictó en fecha 28 de noviembre de 2008, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia.

Se observa igualmente que, fue el día 10 de diciembre de 2008 cuando la parte actora realizó en el expediente la actuación pertinente a los fines de cumplir con su carga procesal de instar a la citación de los demandados, como lo fue la consignación mediante diligencia, de los recursos, la cual corre inserta al folio 23, suscrita además por la Secretaria y por el Alguacil del Tribunal, debidamente sellada y diarizada en esa misma fecha, y que reza textualmente: “…Igualmente proveo al ciudadano Alguacil de los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de los demandados…”

Respecto a los alegatos esgrimidos por la parte actora-apelante, de que mediante la consignación de los emolumentos según la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dio cumplimiento de sus obligaciones procesales para impulsar la citación de la parte demandada, este Tribunal en tal sentido debe indicar que la actuación que debe realizar el accionante y que impone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son las obligaciones que impone la ley, siendo que la única obligación impuesta a la actora por una norma legal es la contenida en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales.

Respecto al alegato del apelante, referido a que el A quo confundió la citación gestionada mediante Notario Público, en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los demandados se dieron por citados mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2009, este Tribunal observa que en efecto la parte actora consignó documento autenticado en fecha 08 de mayo del mismo año por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nro. 61, tomo 29, en el cual la parte demandada se da por citada y propone a la parte actora suspender el procedimiento hasta el 15 de mayo de 2009, vencido el cual sin haber llegado a un arreglo que ponga fin al juicio, comenzaría el lapso para la contestación a la demanda; sin embargo, se trata ésta de una actuación que debe ser valorada por el tribunal de la causa a los fines de determinar si se dio cumplimiento efectivo a los requisitos para la citación prevista en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil y si en efecto a la parte demandada se le tendrá como legalmente citada; mas no constituye ésta una actuación que permita determinar que la parte actora no realizó los tramites pertinentes a fin de citar a la parte demandada; toda vez que por el contrario se aprecia que – anterior a tal actuación - la parte actora fue diligente en la consignación de los recursos para la citación tal como se desprende de la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, cursante al folio 23.

En consideración a los motivos antes señalados para esta Juzgadora es forzoso concluir que en el caso bajo análisis no se ha producido la perención declarada, por lo que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser revocada y el recurso de apelación debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE ORDENA la continuación de la presente causa al estado en que se encontraba para el día en que fue dictada la decisión recurrida que declaró la perención de la instancia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por haber prosperado el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de marzo de 2.010. Años 199° de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 24 de marzo de 2010, siendo las 12:10p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° CB-09-1040

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