Decisión nº 63 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

EXPEDIENTE N° 10.726

PARTE ACTORA:

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de junio del año 1.977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha cuatro (4) de septiembre del año 1.997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de septiembre de 1.997, bajo el N° 39, tomo 152-A y reformados íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día veintiuno (21) de marzo del año 2.002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de junio del año 2.002, bajo el N° 8, tomo 676-a.

APODERADO JUDICIAL:

T.C.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.983, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

LUBRICANTES DE AMÉRICA, C.A. (LUBRAMCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de septiembre del año 2.003, anotada bajo el N° 41, tomo 35-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

J.P.D.U., venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado con el N° 34.629.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

FECHA DE ENTRADA: SIETE (7) DE NOVIEMBRE DE 2.007

SENTENCIA: DEFINITIVA

  1. VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha siete (7) de noviembre del año 2.007, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.008, el alguacil de este juzgado consignó boleta de intimación librada a la parte demandada.

En fecha doce (12) de mayo del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y el día veintiuno (21) de mayo del presente año, la parte demandada volvió a consignar el escrito de contestación a la demanda.

El día doce (12) de junio del año 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el día veinticinco (25) de junio del año 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas.

En fecha dieciséis (16) de julio del año 2.008, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar señaló que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2.007, bajo el N° 35, tomo 17, de los libros de

autenticaciones respectivos que suscribió con la sociedad mercantil Lubricantes de América, C.A. (Lubramca) contrato de línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00), para ser utilizados mediante pagarés, por los montos y plazos establecidos.

La duración de la línea de crédito fue por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación, es decir, el treinta y uno (31) de enero del año 2.007.

El tipo de interés y demás modalidades de crédito, serían estipulados en los pagarés que se extiendan a objeto de documentar cada una de las operaciones particulares mediante las cuales la institución bancaria desembolse la línea de crédito.

Señaló que la deudora declaró que las sumas de dinero que reciba en virtud del uso de la línea de crédito, serían invertidas en operaciones de legítimo carácter comercial, así mismo se obligó a mantener con la institución bancaria una cuenta corriente, de ahorros o de inversión, en la cual deberá depositar las cantidades adeudadas en virtud de los usos parciales o totales de la línea de crédito, así como los intereses compensatorios y moratorios que se generen.

Argumentó que en la misma cuenta la deudora lo autorizó a efectuar los cargos correspondientes sin necesidad de aviso previo, siendo entendido que los mismos podrían ser sumados totales o parciales según sean las disponibilidades de la cuenta, todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste de compensar igualmente su acreencia en la referida cuenta.

Refirió que también se convino que los gastos ocasionados por la utilización de la línea de crédito, así como los derivados por servicios y comisiones aprobados por la deudora fueran cargados a la cuenta y eligieron como domicilio la ciudad de Caracas.

Señaló que la deudora convenio expresamente en el documento constitutivo de la obligación que él (Banesco) podría considerar las obligaciones derivadas de cada uno de los pagarés a instrumentarse, como plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo

relacionado por concepto de capital, intereses compensatorios causados, intereses moratorios si los hubiere, así como los gastos de carácter general que se hayan generado, en caso de ocurrir alguno de los supuestos señalados en el escrito libelar.

Señaló que la deudora decidió utilizar la línea de crédito a través del pagaré N° 749479 de fecha veintidós (22) de febrero del año 2.007, declarando que debe y le pagará, sin aviso y sin protesto, la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00), los cuales recibió la deudora en dinero en efectivo para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial y se obligó la deudora a devolver la suma al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días, contados a partir del veintidós (22) de febrero del año 2.007, es decir, con vencimiento el día veintitrés (23) de mayo del año 2.007.

Dicha suma declaró la deudora devengaría inicialmente intereses variables y ajustables calculados a la tasa inicial del veinte y ocho por ciento (28%) anual pagaderos por mensualidades anticipadas, que podrá ajustar de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de la Junta Directiva.

Indicó que el plazo para cancelar el pagaré N° 749479 asumida por la deudora mediante el uso de la línea de crédito venció el día veintitrés (23) de mayo del año 2.007, sin que la deudora hubiese cancelado el monto del pagaré descrito, así como los intereses convencionales y moratorios generados a la fecha, así como también se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales y de mora.

En base a lo expuesto demandó a la deudora principal Lubricantes de América, C.A., así como al fiador solidario y principal pagador, F.J.Z., con fundamento a los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.167, 1.211, 1.213 y 1.264 del Código Civil, para que le paguen la cantidad de doscientos treinta y seis millones veintisiete mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 236.027.777,78), hoy doscientos treinta y seis mil veintisiete bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 236.027,78), por los siguientes conceptos:

  1. Monto del pagaré N° 749479 la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00).

  2. Intereses convencionales a al tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, calculados sobre el capital indicado en el literal a, desde el día veinticuatro (24) de marzo del año 2.007, hasta el día veinticinco (25) de octubre del mismo año, la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 33.444.444,44), hoy treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 33.444,44).

  3. Intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés a la tasa de interés indicada en el literal b), calculados sobre el capital indicado en el literal a), desde el día veinticuatro (24) de mayo del año 2.007, hasta el día veinticinco (25) de octubre del año 2.007, la cantidad de dos millones quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (2.583.333,33), hoy dos mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos).

    Demandó igualmente los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos del capital a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, desde la fecha de esta demanda, hasta la fecha del pago definitivo.

    Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora y solicitó al tribunal declare sin lugar la demanda intentada.

    ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    • Invocó el mérito favorable que arrojan las actas.

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a

    ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    • Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha treinta y uno (31) del año 2.007, bajo el N° 35, tomo 17, de los libros respectivos, a través del cual se suscribió línea de crédito directa y rotativa.

    Con relación al documento que antecede, considera este juzgador que, por cuanto, el mismo es el medio fundante de la acción conjuntamente con el pagaré lo procedente en derecho es estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    • Promovió documento de fusión, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2.004.

    El documento que antecede es un documento público y que, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió estado de cuenta para probar que es una suma de dinero líquida, exigible y la falta de pago de la obligación y que Lubricante de América, C.A. (Lubramca) y F.J.Z., adeudan la cantidad especificadas en considerandos anteriores.

    Con relación al documento que antecede considera este juzgador, que si bien es cierto el mismo es un documento privado que no fue tachado de falso, no es menos cierto que el mismo no puede estimarse en su valor, en el sentido de que es un instrumento emanado de la propia parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió documento de fecha veinticinco (25) de enero del año 2.007, emanado del Presidente de la co-demandada Lubricantes de América, C.A. (Lubramca), F.J.Z., para probar que la co-demandada declaró que Banesco Banco Universal, C.A. le facilitó con antelación para su lectura y consideración el documento del contrato de línea de crédito comercial fundamento de la pretensión; conoció y entendió en detalle el contenido y alcance de todas las cláusulas contenidas en el contrato de línea de crédito comercial y que se lo facilitó por Banesco; conoció los términos y condiciones bajo los cuales fue aprobado, la operación documentada en el contrato de línea de crédito y que le facilitó Banesco; aprobó y autorizó a que sean cargadas en cualquier cuenta que tenga Lubricantes de América, C.A. (Lubramca), en Banesco, los cargos por concepto de gastos de servicio y comisión.

    • Promovió el documento de fecha ocho (8) de febrero del año 2.007, emanado del Presidente de Lubricantes de América, C.A. (Lubramca) F.Z., para probar que la co-demandada declaró que se le facilitó con antelación para su lectura y consideración el borrador de documento pagaré dentro de línea, que conoció y entendió en detalle el contenido y alcance de las cláusulas contenidas en el pagaré.

    Con relación a los documentos que anteceden, este tribunal considera que los mismos deben estimarse en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron desconocidos por la parte en contra de quien se promovieron, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió el pagaré N° 749479, de fecha veintidós (22) de febrero del año 2.007, inserto en al causa en el folio treinta y nueve (39).

    El documento que antecede es el instrumento fundante de la acción, en tal sentido considera quien hoy juzga que lo pertinente es estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    • Promovió documento en el cual consta el acta constitutiva de la compañía anónima Lubricantes de América (Lubramca), de fecha cinco (5) de septiembre del año 2.003, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    • Promovió acta de asamblea de la compañía anónima Lubricantes de América, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este jurisdicente lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    Así observa este juzgador al revisar minuciosamente las actas que conforman el presente litigio, que tanto el documento de línea de crédito, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha treinta y uno

    (31) de enero del año 2.007, bajo el N° 35, tomo 17, de los libros respectivos, como el pagaré N° 749479, de fecha veintidós (22) de febrero del año 2.007 son los instrumentos fundantes de la acción propuesta y los mismos no fueron tachados de falso por la contraparte.

    Aunado a ello, en las actas riela inserto documento privado, suscrito en fecha ocho (8) de febrero del año 2.007 por el ciudadano, F.J.Z., en su carácter de Presidente de la compañía anónima Lubricantes de América (Lubramca); en el mencionado instrumento la parte demandada señaló: “…1) Banesco Banco Universal, C.A. (en lo sucesivo denominado EL BANCO) me ha facilitado, con suficiente antelación, para mi lectura y consideración el borrador de documento de PAGARÉ DENTRO DE LÍNEA cuyo borrador me ha sido facilitado por EL BANCO; y 3) Que conozco los términos y condiciones bajo los cuales fue aprobada por EL BANCO; las cuales han sido incorporadas a este último documento; 4) Que apruebo y autorizo sea cargada en cualquier cuenta que tenga mi representada en EL BANCO, el cargo por concepto de gastos por servicios y comisión que previamente he autorizado en el contrato de crédito”

    Así pues, este sentenciador invoca el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, (negritas del tribunal); y considerando que la parte demandada no demostró ni desvirtuó con hechos ciertos lo alegado por la parte actora, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar demanda intentada y en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

  4. Monto del pagaré N° 749479 la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00).

  5. Intereses convencionales a al tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, calculados sobre el capital indicado en el literal a, desde el día veinticuatro (24) de marzo del año 2.007, hasta el día veinticinco (25) de octubre del mismo año, la

    cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 33.444.444,44), hoy treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 33.444,44).

  6. intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés a la tasa de interés indicada en el literal b), calculados sobre el capital indicado en el literal a), desde el día veinticuatro (24) de mayo del año 2.007, hasta el día veinticinco (25) de octubre del año 2.007, la cantidad de dos millones quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (2.583.333,33), hoy dos mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos); todo lo cual suma un total de doscientos treinta y seis millones veintisiete mil setecientos setenta y siete

    bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 236.027.777,77), hoy doscientos treinta y seis mil bolívares fuertes veintisiete con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 236.027,78).

    Con relación a las costas procesales y a los honorarios profesionales, éstos se excluyen, por cuanto, una vez que el procedimiento monitorio se convierte en ordinario, las costas serán condenadas a pagar en la oportunidad en la cual se deba condenar, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por vía de intimación intentó Banesco Banco Universal, C.A., en contra de la sociedad mercantil Lubricantes de América, C.A., en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora lo siguiente:

  7. Monto del pagaré N° 749479 la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00).

  8. Intereses convencionales a al tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, calculados sobre el capital indicado en el literal a, desde el día veinticuatro (24) de marzo del año 2.007, hasta el día veinticinco (25) de octubre del mismo año, la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 33.444.444,44), hoy treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 33.444,44).

  9. intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés a la tasa de interés indicada en el literal b), calculados sobre el capital indicado en el literal a), desde el día veinticuatro (24) de mayo del año 2.007, hasta el día veinticinco (25) de octubre del año 2.007, la cantidad de dos

    millones quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (2.583.333,33), hoy dos mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos); todo lo cual suma un total de doscientos treinta y seis millones veintisiete mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 236.027.777,77), hoy doscientos treinta y seis mil bolívares fuertes veintisiete con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 236.027,78).

    Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS RAFAEL FRÍAS

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° 63.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    CRF/MRAF/ROBERT

    Exp. N° 10.726

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