Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001183

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el N° 63, Tomo: 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación por cambio de domicilio presentado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, anotada bajo el N° 08, Tomo 676-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.431.

PARTE DEMANDADA: L.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.345.823.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Septiembre del 2.011, por la Abg. Y.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre del 2.011, en la cual declaro la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271, ibidem.

Mediante auto de fecha 29-09-2.011, el a quo oyó la apelación en ambos efecto, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, para que conocieran de la apelación. Correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 21/10/2011, dictó y publicó sentencia en la cual declaró su incompetencia para conocer la causa, declinando la competencia para uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 15/11/2011, lo recibió, se le dio entrada el 21/11/2011, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/12/2011, siendo la oportunidad fijada para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que sólo compareció por ante la URDD Civil siendo las 8:57 a.m., la apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y presentó escrito de informes constante de (05) folios útiles. En consecuencia, por auto de fecha 05/12/2011, este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/12/2011, siendo la oportunidad fijada para el acto de observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que no hubo. En consecuencia, en la misma fecha, este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para Decidir:

El caso de autos se trata de determinar, si la perención breve decretada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del actor y sus efectos sobre la decisión recurrida.

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio F.Z., en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”; por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de 30 días por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demando a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.

Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a a.s.l.m. dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:

…Omisis

“En el caso de autos , se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 20 de Enero de 2011 y hasta el día 21 de Febrero de 2011, fecha en que fueron consignados los fotostátos respectivos para la creación de la boleta de citación, transcurrieron mas de 30 días, en este sentido es evidente que el actor no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con su deber inherente para lograr la citación , lo cual lo es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la citación de la parte demandada, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal .

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso, para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada , y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera PERIMIDA la instancia, Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibidem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente al folio (19) cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de enero de 2011, en la cual se ordenó compulsar copia del libelo con certificación de su exactitud y junto con la orden de comparecencia al pie de la citación , al folio (26) cursa diligencia de la parte actora de fecha 21/02/2011 donde consigna unas copias del libelo de demanda a los fines que la misma acompañe la boleta de intimación , al folio (27) el a quo dejó constancia en fecha 01/03/2011 que la parte actora consignó los respectivos fotostátos y se ordenó librar boleta de citación. Al folio (28) cursa declaración del ciudadano Alguacil del Juzgado a quo en el cual señala: “consigno compulsa del ciudadano L.G.M.G., la cual no pude practicar por cuanto me trasladé los días 15 y 16 de marzo del presente año , a la dirección indicada en la compulsa Es todo, …”. (Lo resaltado es del Superior).

Visto lo anterior, se evidencia que luego de haber librado en fecha 21/02/2008 la compulsa el Juzgado a quo, el Alguacil de ese Juzgado se trasladó en una primera oportunidad a practicar la citación en fecha 15/03/2011, en una segunda oportunidad en fecha 16/03/2011, tal como se dejó constancia el día 17/03/2011, la cual riela al folio (28); por lo que podemos concluir, que luego de haberse librado la compulsa en fecha 01/03/2011 hasta la primera oportunidad en que el Alguacil del a quo se trasladó para la practica de la citación en fecha 15/03/2011, habían transcurrido sólo 15 días continuos y por el hecho de que éste haya consignado después la boleta citación sin practicarla, por no poder localizar al demandado y haber omitido dejar constancia en el expediente de haber recibido de la parte accionante los emolumentos para que efectuara el traslado a los fines de la citación del demandado no se puede establecer que hubo incumplimiento de la parte actora en la obligación de consignar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, por cuanto al haber este funcionario declarado , haberse trasladado en las fechas ut supra indicadas a practicar la citación, pues acogiendo de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J. en sentencia No.RC-00017 de fecha 30-01- 2007 caso Milaine Vivas contra C.A. unidad de Construcción y Equipos (CAUCE):

…Omisis

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala, en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación la Sala debe señalar en esta oportunidad que el silencio del Alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte

En tal sentido, ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente en velar en que se citara al demandado, todo esto en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo ello con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental del acceso a la justicia”. (véase: http//:www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/enero/RC-00017-06262.htm). Se establece que la accionante y aquí apelante si había cumplido oportunamente con la obligación del entregarle al Alguacil del a quo los emolumentos para que se trasladara a practicar la citación de la parte accionada; y por tanto el caso de autos cuando la accionante dió en el libelo de demanda la dirección de la parte accionada en la cual se debía practicar la citación de la misma, pues a criterio de este juzgador no se dieron los supuestos de hecho establecidos en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Adjetivo Civil para la procedencia de la perención de la instancia como erróneamente lo consideró el a quo, quien de manera ilegal a su vez le agregó como causal de la perención decretada la no consignación de la actora de las copias del libelo, lo cual no es obligación de la actora sino del tribunal, quien es de acuerdo al artículo 342 del Código Adjetivo Civil quien tiene la obligación de compulsar las copias del libelo de la demanda con la orden de la comparecencia del demandado, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto por la apoderada actora contra la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2011 dictada por el a quo se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, ordenándose la prosecución del presente proceso y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en 16/09/2011 por la abogado Y.Q., inscrita en el IPSA bajo el No. 119.431, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando revocada la misma, ordenándose al a quo la prosecución del juicio.

No hay condenatoria en costas por no ser procedente para el caso de autos tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2012.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

Publicada hoy 30/01/2012 a las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

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