Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRegulación De Competencia

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 01, Tomo 16-A.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.R.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 7.994.516.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.M.V., venezolano, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.865.-

ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: 9521

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada L.F.M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue en contra del ciudadano J.R.R.Q., intentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Se observa de los autos que en fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer la solicitud de Ejecución de Hipoteca, en razón de la materia, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de ello, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado y procedió ha ejercer recurso de regulación de competencia.

Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a ordenar la notificación de la parte demandada ciudadano J.R.R.Q., del auto de fecha 10 de octubre de 2006, donde se declaró incompetente para conocer del juicio que se le planteaba.

Seguidamente la representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de noviembre de 2006, procedió a desistir del presente procedimiento y solicitó la devolución de los documentos que cursaban a los folios 19 al 26 y los cursantes a los folios 31 al 34.

De seguidas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria le dio entrada al presente expediente y fijó un lapso de cinco días para pronunciarse sobre la competencia.

Por medio de auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la representación de la parte actora había ejercido el recurso de regulación de competencia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, no se había pronunciado al respecto.

En fecha 16 de enero de 2007, se procedió a realizar la insaculación, quedando para conocer de la Regulación de Competencia esta Alzada, luego de ello se fijó un lapso de 10 días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia planteada por la abogada L.F.M.V., apoderada judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia para conocer la causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2006, se declaró incompetente para conocer la presente acción de Ejecución de Hipoteca, en razón de la materia, sustentándola en las siguientes razones:

“…Así mismo, este Tribunal pasa transcribir lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada por Decreto N° 1.546, del 9 de Noviembre de 2001, y publicada en Gaceta Oficial N°. 37.323 del 13 de noviembre de 2001, lo cual es de tenor siguiente:

´Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Dicho dispositivo legal debe ser concatenado con el artículo 212 de la misma ley, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

´Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.´

Del contenido expresado en las normas transcritas con anterioridad, se desprende que las causas que tengan por objeto la resolución de conflictos entre particulares de naturaleza agropecuaria, entre los cuales se encuentran las acciones cuyo objeto se encuentra relacionado a la actividad agraria, serán conocidas por los tribunales con competencia agraria.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente observar que en el juicio que por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios intentado por los ciudadanos E.R.B. y B.D.C.T.U., en contra de CENTRO DE RECRÍA GAEMAR, C.A., llevado por este Tribunal, los ciudadanos G.H.S. y E.A.D.H., presentaron amparo constitucional en contra de las actuaciones judiciales realizadas por el Juez Luis Rodolfo Herrera, titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La referida acción de su competencia al haber admitido, sustanciado y sentenciado el referido juicio, violentando de esta forma el derecho al debido proceso de sus mandantes, especialmente, en lo atinente a la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales, los cuales según la parte accionante del amparo, no son otros que los pertenecientes a la Jurisdicción Agraria.

Dicha acción fue conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de este Juzgador, declarando la nulidad de las actuaciones proferidas por este Tribunal, en virtud de haber actuado fuera de su competencia y en usurpación de funciones.

Ahora bien, la parte demandada en el referido juicio, sociedad mercantil Centro de Recría Gaemar, C.A., formuló apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Dicha apelación fue conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual declaró que no obstante la referida causa versa sobre la resolución de un contrato de compra-venta, dicho contrato tenía por objeto un inmueble rural, destinado a la producción agropecuaria, por lo que debía ser conocido por los tribunales competentes para dirimir conflictos de naturaleza agraria. En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, confirmó la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Visto lo anterior, este Tribunal procede a aplicar el establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, el cual es de tenor siguiente:

…debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuniaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existan procedimientos y tribunales especiales para que resuelven cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad.

(…) debe esta Sala Advertir que, (…) la controversia a la que se refiere el presente caso debía ser resuelta por un juzgado con competencia en materia agraria, En efecto, es un hecho no discutido ni controvertido entre las partes que el bien cuya resolución se pretendía a través del juicio que dio origen a la presente controversia, es un fundo y como tal, es uno de los bienes cuya protección propugna la citada Ley

El precedente jurisprudencial anteriormente transcrito señala los motivos por los cuales el legislador creó la jurisdicción especial agraria, los cuales consisten en la protección de la actividad agropecuaria, de forma tal que constituya un medio para su incentivo y desarrollo. Dicha jurisdicción cumplirá con sus propósitos mediante la aplicación de procedimientos especiales por parte de tribunales especiales en dicha materia. Ahora bien, serán objeto de protección agraria aquellas acciones que tengan como objeto bienes destinados a la actividad agropecuaria.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ambas partes constituyeron hipoteca convencional y de primer grado hasta por la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000.00), sobre los bienes objeto de la presente demanda, consistente en tres (3) lotes de terrenos de secano que forma parte del Fundo denominado “PEÑAS ALTAS” situado en jurisdicción de los Municipios Camatagua y C.d.C., Distrito Urdaneta del Estado Aragua.

Visto lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal concluye que el asunto debatido a pesar de que el objeto del presente juicio es una ejecución de hipoteca convencional y de primer grado constituida sobre tres inmuebles, el bien que se pretende proteger mediante esta acción consiste en tres lotes de terrenos que forman parte del fundo denominado “PEÑAS ALTAS”, el cual es un bien que contribuye a la actividad agrícola. Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el bien objeto de la presente acción, ya que así lo estableció el Legislador expresamente, en aquellos casos en que se intenten acciones relacionadas con la materia agraria.

Por los señalamientos anteriores, concluye este Sentenciador que al ser interpuesta la acción que se ventila en el presente proceso de carácter agrario, con arreglo al derecho común, quedó atribuida la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria, en acatamiento a lo establecido en el fallo antes transcrito, ya que va dirigida a dilucidar una relación contractual cuyo objeto lo constituye un bien de naturaleza agrícola, quedando a juicio de quien aquí decide que, la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la presente acción se regirá conforme a lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, todo ello, con alcance a lo señalado por la Sala Constitucional, por ser una materia sometida a una jurisdicción especial en virtud de lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide…”

Antes de proceder a decidir el presente recurso de regulación de competencia, observa este sentenciador que la ley que trae a colación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tomar su decisión, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada por Decreto N° 1.546, del 9 de noviembre de 2001, y publicada en Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001, (ver folio 35); y siendo que la demanda de Ejecución de Hipoteca fue introducida el 12 de agosto de 2005, encontrándose vigente para la época la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sancionada el 28 de abril de 2005 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 el 18 de mayo de 2005, el referido juzgado debió aplicar esta última, ya que esta es la que se encontraba vigente para el momento de la introducción de la demanda, y siendo las normas de procedimiento de aplicación inmediata tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió aplicar esta última, y no la del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada por Decreto N° 1.546, del 9 de noviembre de 2001, y publicada en Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de Ejecución de Hipoteca, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”. La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales. b. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia.

Por su parte, los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:

Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 209 de la referida ley: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala de Casación Civil ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..).

A mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”

En consecuencia a los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester analizar la naturaleza jurídica de la pretensión; ahora bien, en el caso de autos se desprende que la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., pretende el cumplimiento de una obligación convencional, atinente a un préstamo a interés por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), dicho préstamo se otorgó con garantía hipotecaria.

En tal sentido, se aprecia que los bienes inmuebles que garantizaron el préstamo otorgado al ciudadano J.R.R.Q., a través de una hipoteca convencional y de primer grado hasta cubrir la suma de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00) están constituido por tres lotes de terrenos de secano que forman parte del Fundo denominado “PEÑAS ALTAS”, situado en Jurisdicción de los Municipios Camatagua y C.d.C., Distrito Urdaneta del Estado Aragua. El primer lote tiene una superficie aproximada de Diecisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (17.479 M2). El segundo lote tiene una superficie aproximada de Treinta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (30.449 m2), encontrándose bienhechurías consistentes en una casa de dos (2) plantas, un gallinero construido de bloque y techo de zinc, un tanque para almacenar agua potable, dos sistemas de riego por tubería con sus correspondientes bombas, sembradíos de naranjas, mandarinas, limones, mangos, guanábana, guayabas, servicio de electricidad con la posteadura construida, cercado con Malla Alfajol y estantes de madera y hierro con alambres de púa y dos (2) lagunas grandes para el almacenamiento de agua para animales; y el Tercer Lote tiene una superficie aproximada de Seis Mil Doscientos Ocho Metros Cuadrados (6.208 m2) y que dichos inmuebles pertenecen al ciudadano J.R.R.Q., según consta de documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de las Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, el 02 de octubre de 1997, bajo el N° 03, folios 7 al 11, Tomo 1, Protocolo Primero.

De allí que, este Tribunal considera que la naturaleza esencial del presente juicio es civil, mas no agrario, el que el demandado haya dado como garantía unos lotes de terrenos para garantizar el préstamo otorgado por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., no quiere decir que la presente controversia deba ser conocido por un tribunal agrario, hay que observar que la naturaleza del presente juicio, se instaura en el sentido de que el ciudadano J.R.R.Q., al no cumplir presuntamente su contrato de préstamo celebrado con la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A. esta puede tener el derecho de ejecutar la hipoteca que pesa como garantía sobre los lotes de terrenos, y que aunque pertenezcan a unos terrenos secano que forman parte del Fundo denominado “PEÑAS ALTAS”, debe ser conocido por un Juzgado Civil. Así se decide.

Aplicando la citada jurisprudencia y las normas que se transcribieron con anterioridad, al caso de marras, se evidencia que la naturaleza del presente juicio, no versa sobre materia agraria, pues se evidencia de las actas procesales, que siendo lo que se pretende es dar ejecución a la garantía que se estableció como producto de contrato de préstamo celebrado entre la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A. y el ciudadano J.R.R.Q., considera esta Alzada que el conocimiento de la presente acción debe ser sustanciado y decidido por un Juzgado de Primera Instancia en materia civil. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO que por Ejecución de Hipoteca intentara la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A.., en contra del ciudadano J.R.R.Q., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

Remítase el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9521 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Marielis

Exp: 9521

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