Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH02-M-1992-000005

Visto el escrito de fecha 14 de julio de 2.005, presentado por el abogado G.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.319, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Urbanizadora Valles del Neverí S.A., mediante el cual solicita se intime a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., plenamente identificada en autos, para que indemnice a su representada por los daños morales causados a ésta como consecuencia directa del acto ilícito ejecutado dolosamente por los representantes judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para lo cual solicita se aperture Cuaderno Separado a los fines de tramitar la presente demanda, a tal efecto el Tribunal observa:

Señala el supra mencionado abogado en su escrito lo siguiente: “Estimamos formalmente los daños morales que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, ha ocasionado a mi representada en la cantidad, líquida y exigible de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES (Bs. 5.500.000.000,oo) y cuya indemnización SOLICITAMOS de este Tribunal sea acordada e intimado su pago a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil y 1196 del Código Civil, tomando en consideración que la demanda de ejecución de hipoteca no debió haber sido admitida…” Asimismo, señaló en el particular III de dicho escrito “Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, SOLICITAMOS que la presente acción sea tramitada por el procedimiento por intimación, en cuaderno aparte del expediente principal N° BH02-I-2005-000001, y en consecuencia, se acuerde el embargo preventivo de bienes muebles del deudor BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, para cubrir el doble de la cantidad estimada por los daños morales ocasionados a mi representada, según lo pautan los artículos 646, 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL MILLONES (Bs. 11.000.000.000,oo)….”. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El Procedimiento por Intimación es uno de los procedimientos Especiales previstos en nuestra ley adjetiva que no persigue más que la intimación para el pago o entrega de una cosa mueble determinada o cosas fungibles, pudiendo el intimado hacer oposición dentro del termino legal, lo que quiere decir que para que pueda instaurarse un procedimiento por Intimación, es necesario que se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Asimismo, la obligación a cumplir por parte del deudor debe ser la entrega de una cantidad de dinero líquida y exigible o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, además de ello no debe estar sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

Igualmente, es necesario señalar que, el reclamo por indemnización con motivo de un daño moral causado, es una pretensión que solo puede tramitarse a través del procedimiento ordinario, y al efecto la doctrina y la jurisprudencia han conceptualizado al daño moral como “la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del juez en la sentencia"

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nro. 278 del 10/08/2000 que: "En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral."

Así las cosas, en el caso de autos la parte accionante trae al juicio preexistente de EJECUCION DE HIPOTECA, un escrito el cual cataloga como un escrito o libelo de demanda cuya pretensión entiende esta Juzgadora, no es más que la reclamación o indemnización por concepto de daño moral, el cual pretende sea tramitado a través del procedimiento de Intimación, en este sentido este Tribunal observa:

En primer lugar y en atención a la sentencia que transcribe el abogado G.Y., en el escrito bajo estudio, en el cual señala que “….Observa esta Sala que la conexión entre dos o más causas está determinada por la identidad entre todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra y que esa conexión modifica la competencia de los Tribunales para conocer de dichas causas en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público….” Apunta la Sala,”… que del texto del artículo 146 del Código de procedimiento, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas cuando entre los demandantes o los demandados existen comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; CUANDO TENAGAN DERECHOS U OBLIGACIONES QUE DERIVEN DEL MISMO TÍTULO…” (Subrayado nuestro)”

A criterio de este Tribunal, el presentante del escrito sostiene una posición asumida por una interpretación errónea o equivocada de la sentencia transcrita, en la que fundamenta la interposición de lo que el accionante ha denominado como una demanda. En este sentido, es necesario dejar establecido que de dicha sentencia solo se desprende la interpretación que la Sala ha dado con respecto a la interposición de demandada entre varios demandantes y varios demandados, mejor conocida como litis consorcio, cuya figura procesal tiene su fundamentación jurídica en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y de ningún modo se refiere la supra mencionada sentencia a la posibilidad de interponer una nueva demanda en un juicio previamente existente en razón de los principios de celeridad y economía procesal, ya que de ser así, los procesos se convertirían en interminables y además de ello podría producirse un desorden procesal ya que los juicios que se intenten en uno ya existente pudieran tener procedimientos incompatibles. En consecuencia, en base a ello este Tribunal debe declarar inadmisible el escrito presentado como libelo de demanda, el cual fue interpuesto mediante la alegación de la conexión ya que el derecho reclamado deriva de un mismo titulo, todo ello en razón de que no es correcta su interposición en forma conjunta con el juicio de ejecución de hipoteca, previamente instaurado, debiéndose en todo caso interponer la nueva demanda en forma autónoma y así se declara.-

Por otra parte, no puede este Tribunal dejar pasar por alto, la errónea interposición de una pretensión cuya tramitación se solicita sea a través de un procedimiento en el cual no es procedente su trámite, ya que como se dijo en un principio, no puede tramitarse la indemnización de daño moral a través del procedimiento de intimación, ya que este procedimiento lo que persigue es intimar al deudor a los fines de que pague una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada amparada en una prueba escrita del derecho que se alega, por lo que mal se podría pedirse la indemnización de daño moral y que sea tramitada a través del procedimiento monitorio, por no existir el reclamo de una cantidad líquida y exigible de dinero, aunado de que no encuadra esta pretensión de Daño Moral, en ninguna de las contenidas en la norma relativa a la procedencia del procedimiento intimatorio, a demás de no constar la estimación del daño moral en una prueba escrita, en virtud de que estos son estimados en forma subjetiva por la victima y posteriormente condenados a pagar por parte del Tribunal, en caso de ser procedente, de acuerdo a ciertas reglas para su estimación; por tal motivo, resulta abrupto y totatalmente fuera del ordenamiento jurídico existente, la procedencia y tramitación de lo reclamado a través del procedimiento monitorio, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar la incompatibilidad de la pretensión con el procedimiento solicitada en el caso de autos y así se declara.-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el escrito presentado como libelo de demanda por el abogado G.Y., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Urbanizadora Valles del Neverí S.A., de fecha 14 de Junio de 2.005 y así se decide.-

La Juez Provisorio;

Dra. I.T.d.M..

La Secretaria;

Abg. M.M.R.

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