Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de marzo de 2013

202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 46.441

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuyo cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y cuya reforma integral de los estatutos fue debidamente asentada en la misma oficina de Registro en fecha 28 de junio de 2002 bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto.-

APODERADA

JUDICIAL: Abogada en ejercicio X.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.069 y de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PROYECTOS CUANTUM, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 44-A, representada por el ciudadano F.J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.586.808.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio de “COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA” con introducción del escrito libelar en fecha “15 de octubre de 2007”, por parte de la abogada en ejercicio X.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.069 y de este domicilio en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuyo cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y cuya reforma integral de los estatutos fue debidamente asentada en la misma oficina de Registro en fecha 28 de junio de 2002 bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto, dándole entrada este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2007; se admitió dicha demanda en fecha 18 de octubre de 2007, dictándose a tal efecto decreto intimatorio, ordenándose intimar mediante boleta a la demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS CUANTUM, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 44-A, en la persona de su Director, el ciudadano F.J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.586.808, a los fines que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, las cantidades de dinero establecidas en el decreto intimatorio o que hiciera oposición a la misma. En fecha 29 de octubre de 2007 la apoderada judicial de la actora dejó constancia en el expediente de haber consignado los emolumentos al Alguacil del Tribunal para la práctica de la intimación de la demandada. Por auto de fecha 23 de abril de 2008 la ciudadana Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 31 de julio de 2008 el Tribunal ordenó la intimación por carteles de la demandada. En fecha 22 de junio de 2009 la apoderada judicial de la actora consignó en el expediente las respectivas publicaciones del cartel de intimación de la demandada y en fecha 18 de mayo de 2009 el Secretario del Tribunal fijo el cartel de intimación en el domicilio del representante legal de la demandada. Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se acordó designar como defensora judicial de la demandada a la abogada en ejercicio ZORA T.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.025, ordenándose notificarla a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo dentro de los 2 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es una institución que al verificarse, trae como consecuencia la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION opera ipso iure o de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, señaló lo siguiente:

...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….

Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “18 de octubre de 2010”, fecha en que se designó a la defensora judicial de la parte demandada, y la parte actora no ha realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, como ha debido ser impulsar la notificación de la defensora judicial, habiendo transcurrido un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y dos (02) días de inactividad procesal, que excede ampliamente el lapso establecido por el legislador para que opere la llamada perención ordinaria o anual, lo que trae como consecuencia la extinción de la instancia.

Analizando la Institución de la Perención, se tiene que la misma es irrenunciable y constituye una obligación del Juez a declararla de oficio, si transcurriera el lapso de inactividad previsto por la ley, que como ya se explicó, comenzó a computarse desde el día 18 de octubre de 2010, transcurriendo más de un (01) año de estaticidad en el curso de la presente causa, por lo que esta juzgadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA intentó la representante y apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., X.G. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS CUANTUM, C.A., en la persona de su director F.J.E.C., todos plenamente identificados. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, de conformidad con el art. 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/hv.-

Exp Nº 46.441-07.-

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