Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 07 de Octubre de 2.010.-

200° y 151°

EXP. N° 2870.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

  1. Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, siendo posteriormente reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.J.O.L.P., J.D.J.O.J., C.B.G., C.E.M.O., R.E.D.P., A.C.S.E. y S.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.171, 36.086 y 30.067, respectivamente; tal y como se evidencia de instrumento poder cursante en autos del folio seis (6) al once (11) del presente expediente.-

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RAED SPORT ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Julio de 2.004, anotado bajo el N° 20, Tomo A-2, Rif: J-31255814-8, en la persona del ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.539.995, en su doble carácter de representante y fiador solidario; y las ciudadanas NAWAL BALLAN DE MAKLAD y M.D.V.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.221.114 y V-11.446.739, respectivamente, y de este domicilio, en sus caracteres de fiadoras solidarias.-

    ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.215.-

  2. La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Marzo de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, la abogada en ejercicio S.B. actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) en contra de la Sociedad Mercantil RAED SPORT ORIENTE, C.A., en la persona del ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAD, en su doble carácter de representante y fiador solidario, y las ciudadanas NAWAL BALLAN DE MAKLAD y M.D.V.M.R., en sus caracteres de fiadoras solidarias, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2.010.-

La apoderada Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que consta de Documento de Préstamo Nro. 1231285 de fecha 30 de Enero de 2.009 que el ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAD actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil RAED SPORT ORIENTE, C.A., recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., un préstamo, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 86.495, 57), cantidad esta, la cual se obligó a devolver en un plazo improrrogable de tres (3) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, asimismo, manifestó que el prestatario convino que la falta de pago o.d. derecho a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a declarar las obligaciones previstas en dicho documento como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo el prestatario pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses, y que en dicho documento los ciudadanos HIKMAT ALFALLH MAKLAD, en su propio nombre y en representación de su cónyuge NAWAL BALLAN DE MAKLAD y las ciudadanas NAWAL BALLAN DE MAKLAD y M.D.V.M.R., todos supra identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de todas las obligaciones contraídas por el prestatario, ahora bien, afirma la apoderada judicial de la parte actora que la Sociedad Mercantil RAED SPORT ORIENTE, C.A., y los ciudadanos HIKMAT ALFALLH MAKLAD, NAWAL BALLAN DE MAKLAD y M.D.V.M.R. han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídos dejando de pagar nueve (9) cuotas, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero y Febrero de 2.010, contentivas de capital e intereses, y es por ello que su representada considera resuelto el contrato, así como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas de conformidad con lo convenido en el documento de préstamo, razón por la cual procede a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses y acude por ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demanda mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil RAED SPORT ORIENTE, C.A., en su carácter de prestataria y los ciudadanos HIKMAT ALFALLH MAKLAD, NAWAL BALLAN DE MAKLAD y M.D.V.M.R., en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la prestataria, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar a su representada la cantidad de: PRIMERO: la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 79.816, 85) que comprende el capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.519, 94) por conceptos calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de 291 días, contados a partir del día 28 de Mayo de 2.009 hasta el 15 de Marzo de 2.010. TERCERO: UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.729. 37), por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de 260 días, contados a partir del 28 de Junio de 2.009 al 15 de Marzo de 2.010. CUARTO: Los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que los origina., y QUINTO: Las costas y costos del presente proceso.-

La demanda fue admitida en fecha 05 de Abril de 2.010, tal y como consta al folio diecinueve (19) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concede como terminó de distancia, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de dar contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva solicitada, este Tribunal en esta misma fecha NEGÓ la misma, puesto que, no se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa en los folios dos (2) y tres (3) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 23 de Junio de 2.010, comparecieron por ante la sala de este Tribunal la abogada en ejercicio S.B.M. actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., y los ciudadanos HIKMAT ALFALLH MAKLAD, en su carácter de fiador y representante de su cónyuge NAWAL BALLAN DE MAKLAD, así como también la ciudadana M.D.V.M.R., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.215, y consignaron escrito mediante el cual la parte demandada expone que se da por citada en el presente Juicio y renunció al término de distancia, asimismo, ambas partes de común acuerdo manifestaron haber acordado suspender el curso de la causa hasta el día 23 de Julio de 2.010, debiendo reanudarse la misma el primer (1er) día de Despacho siguiente al 23 de Julio de 2.010, todo lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios veinticinco (25) y cincuenta y seis (56) del presente expediente.-

Una vez reanudada la presente causa, a la parte demandada le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 17 de Septiembre de 2.010, a las once (11:00) horas de la mañana, sin embargo, ninguna de las partes demandadas compareció por ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, considerando esta Juzgadora que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, tal y como se evidencia al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente.-

En autos consta que durante el lapso probatorio (desde el 20 de Septiembre hasta el 05 de Octubre de 2.010) solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela en autos al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a Sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En autos consta que la parte actora al momento de interponer la presente acción con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, solicita a este Tribunal que el trámite respectivo se realice de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta procedente por cuanto la cuantía de la presente acción asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 97.066, 16), equivalente a 1.493, 32 Unidades Tributarias, en tal sentido, la presente demanda fue admitida a los fines de ser tramitada mediante el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de autos.-

Ahora bien, el artículo 887 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra que:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

En tal sentido, debe esta Juzgadora afirmar que en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) Los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; de autos se evidencia que en fecha 23 de Junio de 2.010, la parte demandada se dio por citada en el presente Juicio, tal y como se evidencia al folio veintisiete (27) del presente expediente, y no habiendo constancia en autos que en la oportunidad legal correspondiente (17 de Septiembre de 2.010) la parte demandada haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora que por dicha omisión y de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, ha quedado reconocido el documento de préstamo cursante en autos del folio doce (12) al quince (15) del presente expediente y que aceptan como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., celebró un contrato de préstamo Nro. 1231285 de fecha 30 de Enero de 2.009 con el ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAD actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil RAED SPORT ORIENTE, C.A. b).- Que la Sociedad Mercantil RAED SPORT ORIENTE, C.A., recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., un préstamo, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 86.495, 57). c).- Que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., se obligó a devolver en un plazo improrrogable de tres (3) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses. d).- Que el ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAD actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil RAED SPORT ORIENTE, C.A., convino que la falta de pago o.d. derecho a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a declarar las obligaciones previstas en dicho documento como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo el prestatario pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses, y que en dicho documento los ciudadanos HIKMAT ALFALLH MAKLAD, en su propio nombre y en representación de su cónyuge NAWAL BALLAN DE MAKLAD y las ciudadanas NAWAL BALLAN DE MAKLAD y M.D.V.M.R., todos supra identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de todas las obligaciones contraídas por el prestatario. e).- Que tanto la Sociedad Mercantil RAED SPORT ORIENTE, C.A., como los ciudadanos HIKMAT ALFALLH MAKLAD, NAWAL BALLAN DE MAKLAD y M.D.V.M.R. han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídos dejando de pagar nueve (9) cuotas, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero y Febrero de 2.010, contentivas de capital e intereses.-

2°) Nada probó la demandada de autos para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovieron contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 20 de Septiembre hasta el 05 de Octubre de 2.010, sin que la parte demandada hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que ambas partes contendientes en el presente Juicio celebraron un contrato de préstamo, el cual corre inserto en el actual expediente del folio doce (12) al quince (15), que la Sociedad Mercantil RAED SPORT ORIENTE, C.A., recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., un préstamo, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 86.495, 57), cantidad esta, la cual se obligó a devolver en un plazo improrrogable de tres (3) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, asimismo, se tiene como cierto que el ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAD actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil RAED SPORT ORIENTE, C.A., convino que la falta de pago o.d. derecho a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a declarar las obligaciones previstas en dicho documento como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo el prestatario pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses, y que en dicho documento los ciudadanos HIKMAT ALFALLH MAKLAD, en su propio nombre y en representación de su cónyuge NAWAL BALLAN DE MAKLAD y las ciudadanas NAWAL BALLAN DE MAKLAD y M.D.V.M.R., todos supra identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de todas las obligaciones contraídas por la prestataria, tal y como lo expresó la parte actora en su libelo y consta del documento que fundamenta la presente demanda; y que tanto la Sociedad Mercantil RAED SPORT ORIENTE, C.A., como los ciudadanos HIKMAT ALFALLH MAKLAD, NAWAL BALLAN DE MAKLAD y M.D.V.M.R. han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídos dejando de pagar nueve (9) cuotas, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero y Febrero de 2.010, contentivas de capital e intereses.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que entregue cantidades de dinero mediante un contrato de préstamo de exigir ya sea el Cumplimiento, la Resolución de dicho contrato o simplemente el Cobro de Bolívares de las cantidades adeudadas ante el retardo o la negativa del prestatario de hacer entrega de las cantidades entregadas, puesto que, tal y como lo establece el artículo 1.133 del nuestra Ley Sustantiva Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Cuyo contenido tiene fuerza de Ley entra las partes contratantes, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código in comento, el cual reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por su parte, el artículo 1.160, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Debiendo entender que aun cuando son perfectamente aplicables al caso de autos disposiciones civiles, el código de comercio en su artículo 109 señala: “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la calidad de comerciantes y salvo disposiciones contraria de la ley (…)” Y siendo que en autos, específicamente del folio 12 al 15 del presente expediente, cursa el instrumento fundamental de la presente acción (Documento de Préstamo), del cual se evidencia que cada una de las pretensiones de la parte actora fueron pactadas y convenidas previamente por las partes contratantes, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho, y así se decide.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil Vigente, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) ha incoado la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, siendo posteriormente reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto, en contra de la Sociedad Mercantil RAED SPORT ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Julio de 2.004, anotado bajo el N° 20, Tomo A-2, Rif: J-31255814-8, en la persona del ciudadano HIKMAT ALFALLH MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.539.995, en su doble carácter de representante y fiador solidario, y las ciudadanas NAWAL BALLAN DE MAKLAD y M.D.V.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.221.114 y V-11.446.739, respectivamente, y de este domicilio, en sus caracteres de fiadoras solidarias, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 79.816, 85) por concepto del capital adeudado.-

 SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.519, 94) por conceptos de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de 291 días, contados a partir del día 28 de Mayo de 2.009 hasta el 15 de Marzo de 2.010, y los que continúen venciéndose hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, mediante la realización de una experticia complementaria.-

 TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.729. 37), por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de 260 días, contados a partir del 28 de Junio de 2.009 al 15 de Marzo de 2.010, y los que continúen venciéndose hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, mediante la realización de una experticia complementaria.-

 CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los siete (7) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-

Exp. N° 2870

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