Decisión nº 128 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

Exp. N° 6308-12

Sentencia N° 128

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguida por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, representada por su apoderado judicial abogado E.E.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.006.886 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.213, en contra del ciudadano F.R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.452.250 y domiciliado en este Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2013 y la cual se encuentra inserta a los folios 51 y 52, las partes celebraron transacción de la siguiente forma: “…Con el objeto de poner fin al presente juicio, la demandada conviene en pagar a la demandante por vía de transacción la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 175.069,01), para cubrir todos los conceptos demandados, es decir, tanto los créditos reclamados como sus intereses, incluyendo los gastos y costas procesales; esta cantidad se obliga a cancelarla en la forma siguiente: 1) En cuanto al Crédito No. 1022855; 1.a) La cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 104.087,32), pagaderos al momento de la firma de esta transacción judicial.- 2) En cuanto al Crédito No. 1041643; la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 70.981,69), pagaderos de la siguiente manera: 2.a) Una (01) cuota de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 14.000,01), pagaderos al momento de la firma de esta transacción judicial. 2.b) El remanente, mediante el pago de cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas que serán por CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 14.245, 42), cada una; pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días calendarios siguientes contados a partir de la firma de la presente transacción, y en lo sucesivo las tres (03) cuotas restantes, serán canceladas vencidos que sean treinta (30) días continuos o calendarios para el pago de cada cuota y de manera continua; cancelaciones que efectuara mediante depósitos a la cuenta corriente N° 0134-0336-80-3363012573, en la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de la cual es titular el ciudadano F.R.B.A. suficientemente identificado en actas. En éste estado, el representante de la parte actora señala: En virtud de lo antes expuesto, y en aras de dar por terminado el presente juicio, aceptamos con el carácter acreditado en actas y debidamente autorizado por la parte demandante el ofrecimiento realizado por la parte demandada, vía transacción. SEGUNDO: En cuanto los honorarios profesionales correspondientes a los apoderados de la parte demandante quedan fijados a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F.20.000,00), los cuales la parte demandada el apoderado de la parte demandante acepta el ofrecimiento efectuado, manifestando ambas partes que nada se adeudan por este concepto, salvo de aquellos que puedan hipotéticamente causarse en beneficio de los apoderados de la demandada a futuro en caso de ejecución forzosa. TERCERO: El incumplimiento de la demandada en la oportuna cancelación de las cantidades convenidas en beneficio de la parte demandante referidas en el particular PRIMERO, acarreara el considerar el total de las cantidades transadas de plazo vencido, facultando a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción con el derecho de exigir las costas, costos, gastos procesales y honorarios profesionales que se causen en la misma. CUARTO: La parte demandante se reserva el derecho o facultad de debitar las cuotas y cantidades por las que se obliga la parte demandada mediante la presenta transacción, de cualquier cuenta aperturada en la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, y sin exclusión de modalidad, en las que sea titular el ciudadano F.R.B.A., quien con el carácter de actas y la debida asistencia así lo autoriza y acepta de manera expresa. QUINTO: Queda entendido que con el pago de las cantidades antes especificadas la parte demanda, no quedarán adeudando cantidad alguna por concepto de los prestamos No. 1022855 y 1041643 a la parte demandante y sus apoderados. Ambas partes con el debido respeto solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada, y abstenga de dar por terminado el presente juicio ni archive el expediente, hasta tanto la demandada no de cumplimiento total en la cancelación de la suma acordada.

Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la Transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.

Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.

A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.

Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que rielan en autos en los folios 51 y 52 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo ello con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguida por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, representada por su apoderado judicial abogado E.E.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.006.886 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.213, en contra del ciudadano F.R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.452.250 y domiciliado en este Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. No se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.

Se deja constancia que la parte demandante se encuentra representada por el Abogado E.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.213, y que la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio D.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.924.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. TAIDEE VALBUENA DE CHIN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.

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