Decisión nº 1141 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N°: 5288.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.817, con domicilio procesal Avenida 23 de Enero, Sector La federación, Edificio Palacio Villa Rosa, Planta Baja, Local L-11, Municipio y Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:

F.P. RICCI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.832, domiciliado en la Calle Páez, Casa N° 574, Barrancas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

CHRISNAIR RICCI RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.618.857, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.842.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA.-

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la INTIMACION DEL JUICIO EJECUTIVO MOBILIARIO, ASI COMO A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA, interpuesta por el ciudadano F.P. RICCI SANCHEZ.

Alega el opositor que hace formal oposición a la intimación, por cuanto a su decir, en este tipo de procedimientos especiales las causales son taxativas, siendo atípica su exposición para formular una exposición efectiva, “con basamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago de las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos Para la Seguridad y soberanía Alimentaria, por ser un beneficio que abarca socialmente a todos los productores agrícolas en los rubros vegetal y animal, donde se ha producido una perdida cuantiosa en mi patrimonio por las inclemencias del tiempo…

Asimismo, ME OPONGO a la Medida de Secuestro decretada, toda vez, que en los actuales momentos se están preparando los terrenos para la siembra de los rubros de invierno, en tal razón, pido al Tribunal se sirva suspender el decreto de la medida de conformidad con los hechos ciertos que motivaron las pérdidas de las cosechas, que no fue otro que por los cambios climáticos”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para la determinación de la misma, en previo, este Tribunal se permite citar dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria:

  1. La Sentencia Nº 493, del 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso O.M.H. contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo: Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

    Y

  2. La sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente 03-826, caso J.R.P.O. contra Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo la ponencia de N.V.E.: No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.

    De igual manera preceptuada la Novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 186 y 197, lo siguiente:

    Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    2. Deslinde judicial de predios rurales.

    3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    8. (…)”

      Por las razones que señalan las sentencias aquí citadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, se considera que es competente para decidir, la acción que aquí le fuera planteada. Así se declara.

      Motivaciones

      Como se observa de la lectura del escrito de oposición, la parte opositora señala haber recibido un crédito por parte de BANESCO Banco Universal C.A., para la adquisición de una maquinaria agrícola, para la explotación del rubro maíz, a los fines de optimizar la recolección del rubro; en el año 2009 no generó ingresos brutos mayores, debido a que el ciclo de cosecha de invierno 2009, fue un período de sequía, y que por tal razón no se lograron los rendimientos deseados; que en el período de siembra del año 2010, se produjeron perdidas por las constantes lluvias en los meses abril, mayo y agosto. Que ante los eventos de pérdidas iniciales de las pérdidas correspondientes al año 2009, producto de los fenómenos naturales, hizo uso del Decreto con Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago Para Las Deudas Agrícolas De Rubros Estratégicos Para La Seguridad y Soberanía Alimentaria, publicado en Gaceta Oficial N° 39.233, de fecha 03 de Agosto de 2009, y donde el 29 de diciembre de 2009, participó a Banesco lo acontecido, realizando formal solicitud de Reestructuración de Deuda, sustentada en el artículo 3 numeral primero ejusdem, presentando los recaudos exigidos por el Banco, indica igualmente que el referido banco en ningún momento dio respuesta en el lapso de los treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de la solicitud.

      La opositora en defensa de su oposición promovió:

    9. Marcado “A”, contentivo de convenio AGROISLEÑA-PROAGROIN A.C, N° 38276, contrato N° A032175-01 (f-51-52).

    10. Marcado “B”, Informe Técnico de Agropatria, (f-53).

    11. Marcado “C”, constancia de recibo de los documentos consignados en Banesco, que cursan a los folios del 54 al 70.

    12. Marcado “D”, Informe técnico de la gerencia de Agropatria Barinas, de fecha 06-01-2011, en donde se recomienda un refinanciamiento al productor, cursante al folio 71.

    13. Marcado “E”, Gaceta Oficial, de fecha 03 de Agosto de 2009, cursante a los folios 72 al 74.

    14. Marcados “F” y “G”, propiedad de las unidades de producción que hoy conforman la Finca “Los 3 Ranchos”, (folio 75 al 89)

      Y en el escrito de pruebas promovió las siguientes:

    15. La participación que hizo Banesco Banco Universal, con lo que pretende probar que ocurrieron los hechos por el esgrimidos.

    16. Prueba de Informes, a objeto de que Banesco informe a éste tribunal si respondió oportunamente la petición de refinanciamiento.

    17. Prueba de Informes, a objeto de que Agropatria ratifique el contenido del informe presentado por el ciudadano A.J., técnico de la referida institución.

      La parte demandante promovió:

    18. El mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P. delE.B., en fecha 28 de Julio de 2008, bajo el N° 7, Folios 39 al 46, de los Libros de Inscripciones de Hipotecas Mobiliarias Principal y Duplicado, llevados por dicha oficina de Registro; y de Aclaratoria, registrada en la mencionada oficina de Registro Público, en fecha 09 de Marzo de 2010, bajo el N° 02, Folios 09 al 11, de los libros respectivos, los cuales constituyen el documento fundamental de la pretensión, indicando que en ninguna parte del texto del documento se estableció que la cosechadora adquirida por F.P. RICCI SANCHEZ, lo fuera exclusivamente para la recolección del rubro maíz.

    19. Estado de cuenta de fecha 22 de Octubre de 2010, identificado P.H. NUMERO 1153863, que acompañó al libelo de demanda en dos folios marcados “D”, con lo que pretende demostrar que el demandado incumplió con su obligación de pagar oportunamente las cuotas vencidas por el otorgamiento del crédito

      En previo a la valoración de los aportes probatorios debe señalarse por este Órgano Jurisdiccional, que:

      Que este tipo de incidencias surgidas por estas oposiciones, son las que se denominan por riesgo agrícola, pecuario o forestal, que no es otro el surgido al emprendedor empresario o trabajador agrícola por incendio, sequía, heladas o inundaciones, o el que le ocurre al productor pecuario cuando ha de sacrificar de manera obligatoria gran parte de sus semovientes antes del cumplimiento de su función primordial.

      Y esto es porque la actividad agrícola (animal o vegetal), detenta una particular vulnerabilidad frente a agentes externos. Desde los factores climáticos y edafológicos, pasando por las vicisitudes de la salud agrícola y el comportamiento del mercado de productos de origen agrícola, pueden influir en una mayor o menor medida, positiva o negativamente, en el rendimiento razonable que se espera del desempeño de actividades agrícolas vegetal, pecuario, forestal, pesquera y acuícola.

      Este carácter, en muchos casos, incide negativamente en la conducta de los deudores de créditos agrícolas, que son precisamente esas productoras y productores que han requerido del apoyo financiero del Estado, o de los bancos privados, para poder materializar su actividad agrícola, insertándose así en el inmenso sistema garante del abastecimiento interno y suficiente de alimentos de calidad.

      Por ello, es que el Estado, ha querido compensar precisamente los efectos negativos que se dan en cualquier actividad que requiera especial protección, como lo es la actividad agrícola. Así, son medidas económicas de incentivo, de común aplicación, la reestructuración de deudas contraídas con el sector financiero privado y, de ser el caso, la remisión de ciertas deudas asumidas frente a organismos de crédito estatales.

      Dichas medidas permiten especialmente al pequeño y mediano productor que posee deudas por créditos agrícolas, reimpulsar su actividad productiva, honrando así su deuda, reincorporándose al aparato productivo social, coadyuvando, en definitiva al logro de tal máxima estatal como lo es la seguridad y soberanía alimentaria.

      La reestructuración de deudas, así como su remisión, son instrumentos de carácter temporal que permiten aliviar la situación financiera de la productora y el productor agrícola y pecuario, evitando así que éste se vea obligado a disponer de bienes afectos a la actividad agrícola para pagar sus deudas o, en el peor de los casos, opte por abandonar el campo, en detrimento de los niveles de autoabastecimiento interno y las expectativas de éste en el corto y mediano plazo.

      Siendo que a ellos debe el estado brindar la protección personal como legal por rubros estratégicos que constituyen la seguridad y soberanía alimentaria, por constituir estos una herramienta legal de apoyo a la formación agraria del estado.

      Ahora bien, si afectamos por situaciones económicas directas al pequeño y mediano productor que desde ya se encuentra imposibilitado de dar continuidad efectiva y eficiente a su actividad, por su situación financiera y con ello le impedimos solicitar nuevos préstamos que lo coloquen en una situación de igualdad frente a corporaciones productoras de mayor envergadura, los estaremos sometiendo a una situación de total desventaja y de seguro su exterminio garantizándose una deserción agrícola y pecuaria.

      Por ello las medidas que carácter civil se dictaminan en contra del fomento e incentivo de la actividad agrícola, y no son más que instrumentos de destrucción del orden Constitucional que para tal evento consagra el artículo 305, cuando establece:

      El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

      (Parafraseado, cursiva y negrillas del Tribunal)

      De la valoración probatoria.

    20. Marcado “A”, contentivo de convenio AGROISLEÑA-PROAGROIN A.C, N° 38276, contrato N° A032175-01 (f-51-52).

      Prueba a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil venezolano. Por otra parte el mismo valor se le cede por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. En ella se observa asimismo, que se certifica una producción vegetal, y su correspondiente arrime, situación que puede observarse como baja o casi nula, para los costos, tiempo y recurso suelo usado. Así se decide

    21. Marcado “B”, Informe Técnico de Agropatria, (f-53).

      Prueba a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil venezolano. Por otra parte el mismo valor se le cede por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad a dichas actuaciones. En ella se observa asimismo, al igual que el aporte anterior que efectivamente se considera por el órgano oficial que la producción fue totalmente nula, que su arrime resulto ser totalmente escaso y que incluso recomendaban aprovechar el área sembrada para re-sembrar, asimismo, asimismo certifica una posesión agraria. Así se decide.

      Adicional a ello riela a los folios 115 y 116, prueba de Informes, a objeto de que Agropatria ratifique el contenido del informe presentado por el ciudadano A.J., técnico de la referida institución, con lo cual fuera ratificada la prueba, y con ello la referida valoración.

    22. Marcado “C”, constancia de recibo de los documentos consignados en Banesco, que cursan a los folios del 54 al 70.

      Prueba a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1361 del Código Civil venezolano. Por otra parte el mismo valor se le cede por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad, de ella se evidencia que ante las cuantiosas pérdidas el ente crediticio tuvo información mediata por lo cual debió tomar la previsiones necesarias, debido a que resultaba ser un hecho notorio las pérdidas agrícolas e incluso pecuarias producto de los fenómenos naturales, adecuándose de esta manera al Decreto con Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago Para Las Deudas Agrícolas De Rubros Estratégicos Para La Seguridad y Soberanía Alimentaria, publicado en Gaceta Oficial N° 39.233, de fecha 03 de Agosto de 2009. Se prueba la participación oportuna, se demuestra la solicitud de Reestructuración de deuda, sustentada en el artículo 3 numeral primero ejusdem, asimismo consta en autos en contrario a esta que el ente accionante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, promovió informe donde señala a este órgano jurisdiccional que si consta una solicitud por la situación de perdidas por el accionante, que al mismo se le indicaron una serie de requisitos para acceder a una fase de refinanciamiento, pero que este lo incumplió por lo cual pasaron el caso a una oficina para la tramitación legal del asunto, claro solo hacen uso de la palabra escrita sin que haya prueba de ello, para dejar claro del cómo o cuando de los requisitos, y sin determinar si estos podrían ser de orden legal de acuerdo a la magnitud del contrato, o sin por el contrario lesionaban el mismo que lo hacían incumplible, claro ello debido a la simpleza del informe y las serias dudas o lagunas que de él emergen, acerca de que o quien incumplió y debido a que, lo que hace lógico aplicar un famoso y viejo principio acerca del punto "ante la duda a favor del operario o trabajador", tanto el juez como el intérprete de una norma debe, optar por aquella que sea más favorable al trabajador. Por lo cual el referido informe no aporta nada al referido proceso, por tal virtud el mismo se desecha. Así se decide.

    23. Marcado “D”, Informe técnico de la gerencia de Agropatria Barinas, de fecha 06-01-2011, en donde se recomienda un refinanciamiento al productor, cursante al folio 71.

      Prueba a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil venezolano. Por otra parte el mismo valor se le cede por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad a dichas actuaciones. En ella se observa asimismo, al igual que el aporte anterior que efectivamente se considera por el órgano oficial que la producción fue totalmente nula, que su arrime resulto ser escaso y que incluso la perdida de la cosecha es producto de las grandes lluvias acaecidas en el sector y en gran parte de la población que es parte por su puesto de los riesgos asumidos por quienes se dedican a tan difícil pero agradable profesión y asimismo de quienes obstentan las entidades crediticias, por lo que el mencionado informe recomendó un refinanciamiento. Así se decide.

    24. Marcado “E”, Gaceta Oficial, de fecha 03 de Agosto de 2009, cursante a los folios 72 al 74.

      En la cual fue publicado el decreto de Beneficios y Facilidades de Pago para las deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos Para La Seguridad y Soberanía Alimentaria, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    25. Marcados “F” y “G”, propiedad de las unidades de producción que hoy conforman la Finca “Los 3 Ranchos”, (folio 75 al 89)

      Instrumentos a los cuales se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser documentos públicos y con los mismos se demuestra que el ciudadano F.P. RICCI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.832, es no solo un propietario de un predio sino que adicionalmente obstenta una condición de propietario de una unidad agraria, e instrumento este que adicionalmente beneficia la oposición a la causa en marras, ya de con el se demuestra que la abundancia de lluvias en ese sector de la entidad barinesa no solo le afecto su unidad sino la de gran parte del sector. Así se decide.

    26. El mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P. delE.B., en fecha 28 de Julio de 2008, bajo el N° 7, Folios 39 al 46, de los Libros de Inscripciones de Hipotecas Mobiliarias Principal y Duplicado, llevados por dicha oficina de Registro; y de Aclaratoria, registrada en la mencionada oficina de Registro Público, en fecha 09 de Marzo de 2010, bajo el N° 02, Folios 09 al 11, de los libros respectivos, los cuales constituyen el documento fundamental de la pretensión, indicando que en ninguna parte del texto del documento se estableció que la cosechadora adquirida por F.P. RICCI SANCHEZ, lo fuera exclusivamente para la recolección del rubro maíz.

      Esta prueba documental tiene la característica de poseer la naturaleza establecida en el artículo 1.357 del Código Civil, esto es, de carácter público; todo ello, por aplicación del numeral 1º del artículo 1.920 del Código Civil, que establece:

      Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

      Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

      …; razón por la cual, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad, adicionalmente a ello, se prueba la condición de deudor y acreedor, y de quien constituye la obligación asumidas en el contrato de crédito, por lo tanto y en virtud de que dicho documento no fue tachado ni desconocido dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil.

    27. Estado de cuenta de fecha 22 de Octubre de 2010, identificado P.H. NUMERO 1153863, que acompañó al libelo de demanda en dos folios marcados “D”, con lo que pretende demostrar que el demandado incumplió con su obligación de pagar oportunamente las cuotas vencidas por el otorgamiento del crédito

      Estados de Cuenta, de los cuales se evidencia el saldo adeudado por el demandado F.P. RICCI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.832, por lo tanto se le otorga valor probatorio al mismo y así se declara,

      Por razón de lo cual este órgano jurisdiccional concluye que el motivo de la oposición es de alto contenido agrario en el cual se desarrollan las Instituciones normativas propias de la agricultura en el marco de un estado social, de derecho y de justicia; derechos que le son acreditables al ciudadano F.P. RICCI SANCHEZ y por cuanto su producción ha sido constante es por lo que los instrumentos de producción les son necesarios para la transformación de la tierra, para que de esta manera haya sustentabilidad agrícola e incluso pecuaria, eso por una parte y por otra para mantener esa constante lucha contra los factores endógenos que hicieron que la misma en el periodo pos cosecha que le ocasionaron pérdidas al productor y por ende a la producción sean más sencillas de enfrentar y así dar cumplimiento a los compromisos u obligaciones asumidas, por cuanto el interés del productor es el equipo o maquinaria pero el interés de la entidad crediticia es la producción monetaria y de intereses pero siempre estos de carácter eminentemente privilegiados y enrrumbados al carácter social. Así se declara.

      Como consecuencia de lo aquí analizado se hace meritorio declarar con lugar la oposición formulada por el ciudadano F.P. RICCI SANCHEZ, al procedimiento de Ejecución de hipoteca Mobiliaria, incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil, y como consecuencia de ello ordenar la apertura del procedimiento establecido en del Decreto con Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago Para Las Deudas Agrícolas De Rubros Estratégicos Para La Seguridad y Soberanía Alimentaria, publicado en Gaceta Oficial N° 39.233, de fecha 03 de Agosto de 2009, en sus artículos 4 y 5.

      Como consecuencia de la anterior declaratoria se suspende el procedimiento de Ejecución de hipoteca Mobiliaria, incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, por un plazo de treinta (30) días continuos una vez firme la presente decisión, a objeto de que el oponente ciudadano F.P. RICCI SANCHEZ, acuda ante el Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, a objeto de efectuar la solicitud de restructuración de deuda, solicitud esta de la cual deberá consignar ante este órgano jurisdiccional copia certificada firmada y sellada por el Comité respectivo en constancia de su recepción. Así se decide.

      Asimismo una vez conste en autos copia certificada firmada y sellada por el Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola en el lapso anteriormente señalado, será suspendido el presente procedimiento por un lapso de (90) noventa días continuos, lapso prudencialmente establecido por este órgano en el cual el Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, habrá admitido o negado la restructuración de la deuda del ciudadano F.P. RICCI SANCHEZ, en hipoteca Mobiliaria, a favor de la financista banco BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil. Así se decide.

      Como consecuencia de la Declaratoria con lugar de la Presente Oposición del procedimiento de ejecución de Hipoteca se suspende la medida de Secuestro de fecha 25 de enero de 2011. Así se decide

      No hay lugar a costas dada la naturaleza de la decisión.

      REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.

      Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo de Dos Mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

      ABG. J.G.A.

      JUEZ

      ABG. L.E. DIAZ S.

      SECRETARIO ACC.

      Nota: En la misma fecha, siendo las 10.10 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

      El Scrío.

      JGAP/LD

      Exp. N° 5288.

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