Decisión nº KH01-M-2002-000094 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH01-M-2002-000094

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (antes denominado Banesco Banco Comercial) instituto Bancario, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Inscrito originalmente en el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha trece de junio de 1977, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 16-A cuyo transformación en Banesco Universal consta en documento inscrito en la mencionada oficina en fecha cuatro de septiembre de 1997, anotado bajo el Nro. 63 Tomo: 70-A posteriormente cambiado su domicilio a la cuidad de Caracas Distrito Capital, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto;

APODERADOS DEL DEMANDANTE: A.C. y B.F., inscritos en le I.P.S.A. bajo los Nros. 44.129 y 47.652.

DEMANDADOS: R.R.M., M.T.O.D.R. y A.R.R.P., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nro. 3.406.681, 4.734.450 y 10.140.711.

APODERADOS DEL DEMANDADO A.R.P.: J.G.C., J.J.G.M., C.L.A.L. Y K.Y. JÁUREGUI V. Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.374, 58.642, 58.641 y 78.229.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS R.R.M. y M.T.O.D.R.: M.V.M.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.455.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.

-I-

PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de Abril de 2002, se presentó libelo de demanda por Cobro de Bolívares, que cursa a los folios 1 al 7. Al folio 8 hoja de distribución. Al folio 9 el Abg. B.F., consignó poder que cursa a los folios 10 y 11. Al folio 12 el Abg. B.F. consigna reforma a la demanda y poder original del pagaré que cursan del folio 13 al 32. Al folio 33 se admitió demanda. Al folio 34 el Abg. B.F. consignó copias del libelo para librar compulsa. Al folio 35 se acuerda librar compulsas. De los folios 36 al 71 alguacil consigna recibo y compulsas de citación de los demandados sin firmar. Al folio 72 la Abg. X.S.D. solicita citación por carteles. Se acuerda librar carteles de conformidad con el Art. 223 del C.P.C. Al folio 75 la Abg. X.S. diligenció. Al folio 76 la Abg. X.S. consignó carteles de citación los cuales cursan a los folios 77 y 78. Al folio 79 el secretario deja constancia de que fijo cartel de citación en la morada. Al folio 80 se ordena al secretario dejar nueva constancia del acto realizado por el secretario. Al folio 81 el secretario deja constancia de que fijó cartel de conformidad con el Art. 650 del C.P.C. Al folio 82 el Abg. B.F. solicita se designe defensor Ad-litem. Al folio 84 alguacil consignó boleta de notificación de la defensora Ad-litem. Al folio 86 acto de juramentación del defensor Ad-litem. Al folio 87 el ciudadano A.R.P.R. confiere poder Apud-acta a los Abogados J.G.C., J.J.G.M., C.L.A.L. y K.Y.J.V.A. folio 88 los apoderados del demandado A.R.p. presentarón escrito de contestación a la demanda. Al folio 95 al 100 la Abg. M.V.M.P. presentó escrito de contestación y anexo copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos R.R. y M.T.O.. Al folio 104 la Abg. M.V.M. solicita se le devuelva poder original. Al folio 105 autos agregando escritos de pruebas los cuales cursan a los folios 106 al 111. Al folio 112 se admiten las pruebas promovidas por los Abg. J.G.C., C.A. y K.J.. Al folio 113 se admiten las pruebas promovidas por la Abg. M.V.M.P.. Al folio 114 se admiten las pruebas promovidas por el Abg. B.F.. Al folio 115 se acuerda devolver poder original. Al folio 116 al 123 el Abg. B.F. presentó escrito de informes. A los folios 124 la Abg. M.M. presentó escrito de informes. Al folio 129 el Abg. J.C. presentó escrito de informes. Al folio 130 se fija 60 días continuos siguientes para dictar sentencia. Al folio 131 y 135 el Abg. J.C. presentó escrito de observación a los informes, al folio 133 auto del tribunal corrigiendo el auto de fecha 7/5/2004 y difiriendo, dictado y publicación de sentencia.

-II-

PARTE MOTIVA

Alega la parte actora que es titular legítimo, en su carácter de beneficiario de un pagaré, distinguido con el N°: 48130271, que en original y dos folios útiles acompañaron al presente libelo, y expresamente se opone a la parte demanda; siendo librado este pagaré en fecha; cuatro de marzo de 1998, por los ciudadanos R.R.M. Y M.T.O.D.R., venezolanos, civilmente hábiles, casados, cónyuges entre si, titulares de la cedula de identidad números: 3.406.681 y 4.734.450, respectivamente, domiciliados en la cuidad de Barquisimeto Estado Lara, a la orden de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de diez millones de bolívares con 00/100 céntimos (10.000.000,oo) por concepto de capital; para ser pagado sin aviso y sin protesto y en fecha dos de junio de 1998; así mismo, señala la parte actora que para garantizar la obligación contraída por los ciudadanos R.M. Y M.T.O.D.R., se constituyo en avalista y principal pagador, el ciudadano A.R.R.P., venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N°: 10.140.711, también domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado, Lara.

Señala la parte actora que conforme al contenido del mencionado pagaré, el capital adeudado se debe a un préstamo concedido por la parte que demanda, en ejercicio legitimo de su objeto social, como lo es la intermediación financiera, a los ciudadanos R.M. Y M.T.O.D.R., previniéndose de manera expresa que la cantidad dada en préstamo sería utilizada en operaciones de legitimo carácter comercial; estableciéndose en dicho pagaré que el capital devengaría intereses, inicialmente calculados a la tasa de cuarenta y cinco por ciento ( 45%) anual, estableciéndose que la tasa aplicable al préstamo podría variar en base a las condiciones establecidas en el pagaré; asimismo, se estableció en el pagaré que en el caso de mora, los obligados deberían pagar, además del pago de las obligaciones asumidas en virtud del pagaré por concepto de capital e intereses de financiamiento, una tasa del tres por ciento (3%) anual , adicional a la tasa de interés aplicable al préstamo para la fecha en que produzca la mora.

Señala la parte actora que a partir de la fecha de vencimiento de pagaré antes identificado, acaecida el dos de junio de 1998, los obligados y la parte actora, convinieron en prorrogar el vencimiento de la obligación contraída, fijando el nuevo vencimiento para el siete de mayo de 1999, pero llegada dicha la fecha los obligados no cumplieron con el compromiso adquirido, no habiendo realizado abonos a capital ni a intereses, por lo que la parte actora ha realizado numerosas gestiones de cobraza ante los obligados ya identificados, pero todas esas gestiones han resultado infructuosas, por cuanto los obligados se han negado a cumplir con el compromiso contraído, alegando una supuesta falta de liquidez , pero sin ningún argumento de peso que justifique el incumplimiento de la obligación contraída.

Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 1167 del Código Civil de Venezuela y 121, 486, 487 y 482 del Código de Comercio de Venezuela.

La parte demandante fundamento la presente demanda en la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en Sala de Casación Civil, en fechas el 14 de febrero de 1990, 30 de septiembre de 1990, 17 de marzo de 1993, entre otras, y la Sala Político Administrativa, en fecha 5 de diciembre de 1990 entre otras, que verso sobre la indexación, así como también en lo señalado por el Dr. A.M.H., en su obra curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, referente a lo que se entiende por “Acción Causal”.

Alega la parte actora que por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es por lo que de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito, considera como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones contraídas, y es por lo que para demandar, como en efecto se demanda, a los ciudadanos R.R.M., M.T.O.D.R. y A.R.R.P., todos ya identificados, mediante el ejercicio de la acción causal, a los fines de que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero:

DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (BS. 10.000.00. oo) por concepto de capital del préstamo concedido.

SIETE MILLONES TRESCINETOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.369.166,67) por interese de concepto de intereses compensatorios devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el pagare fundamento de la demanda, hasta el treinta de marzo del año dos mil uno.

QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 579. 166, 67) por concepto de recargo del tres por ciento sobre la tasa de interés aplicable, exigible por haber incurrido los obligados en mora, de conformidad con lo establecido en el pagare suscrito, calculados hasta el treinta de marzo del dos mil uno.

Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.

La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adecuadas, calculadas en base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

Las costas y costos del proceso.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte co- demandada ciudadanos A.R.P., representado por los abogados J.G.C. D, J.J.G.M., C.L.A.L. y K.Y. JÁUREGUI, alegan que es necesario precisar que la relación jurídica que se establece entre el avalista y el tenedor del título (pagaré) es siempre de naturaleza cambiaria. En efecto, siendo esto así, sólo procede la acción cambiaria directa para hacer efectiva su responsabilidad en cuanto al pago del instrumento cambiario, esto es, del pagaré, pero no una acción causal por la supuesta relación subyacente que emana del referido instrumento cambiario. Así mismo ,de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio alega la parte demandada la Prescripción de la acción cambiaria, por cuanto se observa que el mismo fue emitido en fecha cuatro (4) de marzo de 1998, con vencimiento en fecha ocho (8) de junio de 1998, siendo renovado en varias oportunidades, y la fecha de vencimiento de la última renovación ocurrió el día 29-11-1.999, es decir, transcurrió más de los tres (3) años que requiere la norma para que opere la prescripción de la acción en contra del avalista.

La parte demandada alega que de conformidad con los artículos 440, 487 y 497 del Código de Comercio se afirma: a) Que el avalista sólo se obliga desde el punto de vista de Derecho Cambiario, garantizando sola y exclusivamente el pago de la obligación cambiaria y no las restantes obligaciones que se puedan desprender de cualquier instrumento cautelar, incluida la obligación causal; b) Que el avalista responde en la misma condición que el obligado, aceptante o emitente, sólo de la obligación cambiaria; c) Que la obligación del avalista está sometida al mismo lapso de prescripción exigida para el obligado principal, desde el punto de vista del Derecho Cambiario.

Sobre este asunto la parte demandada cita los criterios de los doctores C.M.: Estudios sobre la Letra de Cambio en el Código de Comercio venezolano, E.L. y Rubio: El aval de la letra de cambio, y C.V.: Tratado de Derecho Mercantil y señala:

1) Que la parte actora pretende cambiar la naturaleza jurídica de la responsabilidad asumida por su representado, es decir, pretende convertir a su mandante en un fiador, cuando en realidad es un avalista sometido a las normas particulares de Derecho Cambiario. Tal como consta en el expediente, nuestro mandante no se obligó como fiador, pues de haberlo hecho, han debido cumplirse los extremos contemplados en el artículo 545 y 126 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1080 del Código Civil, que regulan lo referente a la figura de la fianza.

2) Que la obligación cambiaria del emitente tal como se nombró, prescribió y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 440 del Código de Comercio, la obligación del avalista también prescribió.

3) La supuesta obligación subyacente o causal, que pretende hacer valer el demandante, con fundamento en el pagaré, sólo puede afectar al obligado principal, en el caso que ocupa, pero nunca al avalista.

4) Señala que por último hay que distinguir la acción cambiaria de la acción causal, por cuanto de esta distinción se derivan consecuencias importantes. La diferencia entre una y otra, es trascendente ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título, el lapso de prescripción es más breve y es diferente el calculo de los intereses en una y otra acción y en la acción causal la prescripción es la ordinaria correspondiente a las obligaciones personales que es de 10 años y el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de este derecho. Además, en la acción causal el defecto de forma del pagaré no invalida, como sí sucede en la acción cambiaria.

Alega la parte co-demandada que en el supuesto negado de que la defensa opuesta de prescripción sea declarada improcedente, rechazan y niegan que este obligado a pagar las sumas demandadas por el actor en su libelo de demanda, asimismo niega y rechaza que el codemandado esté obligado como avalista en la obligación causal que supuestamente tienen los ciudadanos R.R.M. y M.T.O.d.R., con Banesco Banco Universal C.A., por lo que niega y rechaza la parte demandada que exista la obligación causal alegada por el demandante.

Señala la parte demandada que en el libelo se observó que la parte demandante solicitó el pago de intereses compensatorios, intereses de mora, así como la indexación de las cantidades demandadas, alude la parte demandada que dicha solicitud acumulada del pago de intereses moratorios e indexación vulnera el principio básico del Derecho, por cuanto se excluyen recíprocamente, ya que ambas solicitudes constituirían el pago doble por el cumplimiento de la obligación, sobre dicho alegato la parte demandada se fundamenta en criterio jurisprudencial de la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/04/ 2003, por lo que considera la parte demandada que resulta improcedente la acumulación denunciada, por lo que le solicitan al tribunal en el supuesto negado de que resultara improcedente la prescripción alegada.

Alega la parte demandada que en relación a las sucesivas prórrogas sufridas por el pagaré que le sirve de instrumento fundamental a la parte actora, considera dicha parte que el hecho referido menoscaba expresa disposición del Código de Comercio, tal y como lo expresado en el Art. 486 ejusdem, el cual establece como requisito esencial del pagaré, la fecha, esto en concordancia con el Art. 127 ejusdem, el cual establece la mención del lugar, día, mes y año en que debe pagarse la obligación. Alude la parte demandada que lo anterior ha llevado a la jurisprudencia patria a considerar que las prórrogas de la fecha de vencimiento de un pagaré no se corresponden con el rigor y literalidad de los títulos valores, los cuales son regulados por disposiciones especiales mercantiles, que garantizan la seguridad jurídica en la función que cumplen en el trámite comercial, y permiten transferir el derecho documental tal y como está escrito. Por lo que señala la parte demandada que las prorrogas a las que hace referencia la parte actora son nulas y la fecha para el cómputo de la prescripción es la contenida en el propio pagaré, es decir, el día 02/06/1998.

Alega la parte co-demandada (Rodrigo R.M. y M.T.O.d.R.) que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. mediante el ejercicio de la Acción Causal, del mismo modo dicha parte demandada niega, rechaza y contradice que ellos hayan suscrito un contrato de préstamo por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), conforme a un pagaré que constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto en el mismo no se estipuló de forma alguna el referido contrato de préstamo, alude la parte demandada que en ninguna parte del pagaré se encuentra la declaración de una convención bilateral de préstamo, por lo contrario se trata de un instrumento pagaré, el cual está sometido a un régimen especial, por lo que considera la parte demandada que con afirmar que dicho instrumento constituye la prueba fundamental de la demanda, que es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con el instrumento, la autonomía de dicho instrumento no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonómico, ella en si misma contiene derecho y obligaciones, con referencia a dicho alegato la parte demandada se sustenta en Doctrina de los Autores E.C.B. en el Código de Comercio Venezolano Comentado (Pág., 1218) y del Libro El Pagare del Dr. L.C. (Págs. 186 y 197).

Señala la parte co-demandada que es evidente que no existe ningún contrato subyacente de préstamo como lo indica la parte actora como causa del pagaré distinguido con el Nro 48130271, consignado por la parte actora como instrumento fundamental de la acción Causal , en este sentido la parte demandada hace referencia ha sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 10\07\1991, así como la sentencia de fecha 02\03\1972 de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo.

La parte co-demandada alega la prescripción del pagaré, fundamentándose en lo establecido en los Artículos 487 y 479 del Código de Comercio.

La parte co-demandada niega, rechaza y contradice que ellos convinieron en prorrogar el vencimiento del pagaré, por cuanto dicen no existir prorroga ni renovación alguna, fundamentando dicho alegato en lo establecido en el Art. 486 del Código de Comercio, el cual establece como requisito formal y de estricto cumplimiento del pagaré: la fecha de su emisión, la cantidad de dinero y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse y la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta, por lo que el pagaré debe llenar una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, es condición sine qua non que la renovación de un pagaré contenga estos requisitos, donde se indiquen las fechas de la renovación y del vencimiento así como la indicación de la cantidad a pagar y todo autorizado con la firma del deudor, los cuales deben aparecer bien determinados y precisos en el mismo pagaré renovado o en el nuevo pagaré emitido. En este sentido la parte demandada acoge del autor E.C.B.d.C.d.C.V.C., lo planteado en la Sentencia de fecha 11\05\1990 del Juzgado Provisorio Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como también alega la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28\11\1996, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio del Banco Unión C.A contra Pentra Import C.A, expediente Nº 95-976, sentencia Nº 409.

Señala la parte co-demandada que niega, rechaza y contradice que ellos deban pagar la cantidad de Siete Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.369,166,67), por concepto de intereses compensatorios devengados, calculados a las distintas tasas variables hasta el treinta de Marzo del año 2001, así mismo la parte demandada niega, rechaza y contradice que ellos deban pagar la cantidad de Quinientos Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 579.166,67) por concepto de recargo del tres por ciento sobre la tasa de interés de mora aplicable, calculadas hasta el treinta de marzo del año 2001, la parte demandada niega, rechaza y contradice que ellos deban pagar los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, así como también que deban cancelar la cantidad que corresponde a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculadas en base a los índices de Precios al consumidor emanadas del Banco Central de Venezuela, más las costas y costos del proceso. La parte co-demandada niega y rechaza la solicitud de medida preventiva de embargo sobre la propiedad de ellos.

En informes la parte actora alegó jurisprudencia y doctrina y señaló que el documento pagaré era suficiente para demostrar el prestamo y que encontrandose probada la obligación causal y por cuanto la parte demandada no ha demostrado haber dado cumplimiento a la misma, solicita se declare la demanda con lugar. La parte co-demandada representada por la Abg. M.R. informó que no se encuentra probado en autos la existencia de una contrato de prestamo entre sus representados y el Banco Demandante y que el demandante sólo podia demandar la acción cambiaria proveniente del pagaré la cual sostiene que está prescrita y alegó jurisprudencia relativa a que es el Juez quien señala si la acción ejercida es la cambiaria o la causal y jurisprudencia relativa a la renovación de un pagaré. Por ultimo el apoderado judicial del avalista presentó escrito de informes señalando que no se probó la relación causal, ni se demostró la interrupción de la prescripción del pagaré y adujo que contra su representado solo procedia la acción cambiaria y no la causal.

Corre inserto en autos la siguiente Prueba:

  1. - A los folios 22 al 23 corre inserto pagaré, el cual se valora como documento privado de conformidad a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano.

2 - Folio 24 documento en el que solo aparece la firma de la parte demandante BANESCO. Se le niega valor probatorio por cuanto otorgarselo equivaldria a que la parte demandante se preconstituyese unilateralmente una prueba a su favor, lo cual está reñido con el derecho a la defensa. (Cf. Art. 49 de la CRBV).

Este Tribunal para decidir observa:

En cuanto al argumento de que la acción jurídica que se establece entre el avalista y el tenedor del titulo, es siempre de naturaleza cambiaria, el Autor O.P.T., en su Libro La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Pág. 242, señala:

CITO:

”…La garantía que surge del aval accede a la obligación cambiaria y no se extiende a la relación causal…”

Habiendo perdido el aval su eficacia cambiaria, el poseedor de la letra no está facultado para accionar contra el avalista, invocando una relación de garantía común, pues el aval nunca pierde su carácter de institución sui géneris; cuando la acción cambiaria es improcedente, el aval no se transforma, ipso jure, en fianza, en razón de que la garantía cambiaria tiene una causa y una órbita insuperable e incontrovertible; una firma por aval no puede transformarse en una garantía ordinaria, ya que esto sería forzar, sin mesura, la voluntad expresa del avalista; abortada, pues, la acción cambiaria, no deja residuo alguno; en efecto, la promesa del avalista es una garantía de pago de la letra y una vez decaída la obligación cambiaria contenida en la misma, ha de tenerse por desaparecida, sin que aquél responda de cualquier otra obligación que pese sobre el avalado, derivada de la relación fundamental existente entre éste y el tenedor.

(Negritas del Tribunal)

Tenemos entonces que prescrita la acción cambiaria - como efectivamente está prescrita en el presente procedimiento - la garantía prestada por el avalista prescribe y por lo tanto la acción contra el avalista A.R.P.R., debe declararse sin lugar y así se decide.

Señaló la parte codemandada Ciudadano R.R.M. y M.T.O.d.R. que la acción está prescrita, y efectivamente esta juzgadora coincide con tal afirmación, e igualmente coincide quien Juzga con los co-demandantes en relación a que no son validas las pretendidas prorrogas del pagaré y que el pagaré venció en fecha 02/06/1998, pues no consta en autos ninguna prueba de tales prorrogas y la única forma de prorrogar un pagaré es cumplir nuevamente con todos los requisitos necesarios para su emisión. Ahora bien, señalan los codemandantes antes mencionados en su escrito de informe que el actor no logró probar que existe una acción causal distinta a la acción cambiaria. Observa esta juzgadora que el pagaré inserto a los folios 22 al 24, up supra valorado, el cual indica:

CITO:

”…que hemos recibido en dinero en efectivo en Bolívares y a nuestra entera satisfacción de BANESCO Banco Universal, S.A.C.A…y por lo tanto debo y pagaré al vencimiento del plazo de Noventa Días (90) días, contados a partir de la presente fecha, SIN AVISO Y SIN PROTESTO a BANESCO Banco Universal S.A.C.A, o a SU ORDEN, e moneda de curso legal la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) la cual será utilizada en operaciones de legitimo carácter comercial. (Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto considera quien juzga que dicho documento es prueba suficiente de que los ciudadanos R.R.M. y M.T.O.d.R., contrajeron una deuda con Banesco Banco Universal S.A.C.A y al estar probado la obligación y no haber probado los codemandados el pago, de conformidad con lo establecido en los Arts. 506 del Código de ProcedimientoCivil y 1354 del Código Civil Venezolano, la demanda debe declararse parcialmente con lugar y así se decide.

Por ultimo - por haber sido alegado - acoge quien Juzga la doctrina establecida en sentencia de Sala Politico Administrativa con ponencia del Magistrado Lewis Ignacio Zerpa de fecha 29 de Abril de 2003 en la que se señala que no pueden acordarse el pago de intereses moratorios cuando se solicita la indexación judicial simultaneamente, pues la corrección monetaria acutualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago y por lo tanto comprende la suma correspondiente a intereses moratorios. Ahora bien, ello es aplicable solo a los intereses moratorios y no a los compensatorios, por lo que en el dispositivo del fallo no se condenará a los codemandados al pago del recargo del tres por ciento sobre la tasa de interes aplicable por haber incurrido los deudores en mora.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMETE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por BANESCO Banco Universal C.A., en contra de R.R.M., M.T.O.d.R. y A.R.R.P.. Se condena a la parte co- demandada Ciudadanos R.R.M. y M.T.O.d.R. a:

1 - El pago de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, oo) por concepto de capital del préstamo

2 - Al pago de Siete Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.369.166,67), por concepto de intereses compensatorios.

3 - Los intereses compensatorios imputables al prestamo que se hayan vencido desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que se dicte el mendamiento de ejecución los cuales deben ser calculados por experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil y tomando en cuenta los intereses compensatorios pactados según el documento "pagaré".

5 - La cantidad correspondiente a corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculadas en base a los Indices de Inflasión del Area Metropolitana de Caracas emanados del banco Central de Venezuela, corrección monetaria que debe hacerse desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que se dicte el mendamiento de ejecución, al cual debe ser calculada por experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Por cuanto la presente sentencia sale el día para el que fue diferida no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Julio de 2004.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

ABG. P.E.C.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. L.P.M.

Seguidamente se publicó siendo las 2:11 p.m.

La Sec. Acc.

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