Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA ISTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de abril de 2007.

197° y 148°

Revisado como ha sido la diligencia de fecha 13 de abril del año en curso, mediante la cual la abogada L.F.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna el cartel de intimación a fin que sean corregidos los márgenes este Tribunal a fin de proveer hace las siguientes observaciones:

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado el día 27 de enero de 2005, el cual fue debidamente admitido por este Juzgado por auto del 03 del febrero de 2005, librándose la correspondiente boleta de intimación, junto con oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno del Municipio F.d.E.C., respecto del cual la parte actora por diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, solicitó la entrega de la boleta de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de tramitar la misma, tal y como se evidencia la folio 41 del expediente.

Ahora bien, si se observa detenidamente la fecha en que fue admitida la demanda y la fecha en que la apoderada actora solicitó la designación como correo especial, se observa que entre ambas transcurrió poco más de un mes, lo que obligatoriamente obliga a esta instancia judicial a remitirse al contenido del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

...Omissis

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Omissis...

La norma parcialmente transcrita, contiene una de las tres clases de perención breve que contempla el Código de Procedimiento Civil, como sanción contra el litigante que no cumpla con el impulso procesal necesario a fin de mantener en estado activo una causa determinada, supuesto éste que se adecua perfectamente al caso de autos, toda vez que el actor no gestionó oportunamente, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días la intimación personal de la parte demandada.

En este sentido vale acotar que en sentencia de fecha 06 de julio de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R.B.V., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, se estableció lo siguiente:

Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucionalidad, quedando con plena aplicación las contenidas en el precipitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Ahora bien, establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo que antecede y en virtud de que la parte demandante no ejecutó en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal para la practica de la intimación personal de la parte demandada, durante el período comprendido entre el 03 de febrero de 2005 y el 08 de marzo del mismo año, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los supuestos de hecho para que opere la perención de la instancia, ya que la actora no cumplió con la obligación destinada a lograr la citación ni procuró que esta se practicara después de esos 30 días, que la ley le impone para citar a la parte accionada.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

C.L.R.O.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm) se público y registro anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.L.R.O.

CEVG/CLRO/DAYANA

EXP:2005-3559

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