Decisión nº 005-E-18-1-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Visto con informes de la parte demandante

EXPEDIENTE Nº: 5080.-

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1. Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A.

APODERADA JUDICIAL: GLEINY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.087

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y SUMINISTROS RIO Y MAR, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 19 de mayo de 1989, bajo el N° 87, folios 79 al 82.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Gleiny G.C., en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2010, con motivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la apelante contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS RIO Y MAR, C.A., para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 12, escrito libelar presentado por la abogada K.S.G., en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS RÍO Y MAR, C.A., alegando que su representada y la sociedad mercantil demandada, suscribieron contrato de activación de línea de crédito en cuenta corriente rotativa y sobregiro, hasta por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), la cual fue ampliada a ciento ochenta y seis mil bolívares (Bs. 186.000,oo); que la demandada utilizó dicha activación de crédito, suscribiendo pagarés a favor de su representada, los cuales no pagó ni total, ni parcialmente; que para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, la demandada, constituyó a favor de su representada, hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado e hipoteca mobiliaria; que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones tendientes al cobro extrajudicial de las sumas adeudadas, solicita la ejecución de la hipoteca respectiva.

Riela del folio 113 al 114, auto de fecha 20 de junio de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados, comisionando al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, para la práctica de dicha citación, la cual se libraría, una vez la demandante consignara los emolumentos correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2008, la abogada K.G., consigna los emolumentos correspondientes, para la elaboración de las compulsas respectivas.

Cursa al folio 116, oficio N° 504, de fecha 8 de julio de 2008, contentivo de la remisión del despacho y boleta de intimación de la demandada.

Por auto de fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, acuerda oficiar al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre el estado en que encontraba la comisión que le fue conferida, librándose para tal fin, oficio N° 039, de esa misma fecha (f. 118-119); volviendo a ratificar dicha comisión, mediante autos de fechas 4 de marzo y 12 de noviembre de 2010, y 24 de enero de 2011, mediante oficio N° 145, 684 y 044, respectivamente (f. 120-125).

Riela al folio 126, oficio N° 2540-014, de fecha 12 de enero de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa al Tribunal de la causa, que ante ese despacho no se recibió la comisión solicitada (f. 126); agregada a los autos, en fecha 2 de febrero de 2011 (f. 127).

Por auto de fecha 2 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, en virtud del oficio recibido por el Tribunal comisionado, acuerda oficiar al mismo, a fin de remitirle copia del libro de oficios llevados por ese Tribunal, en donde se constata que dicha comisión fue enviada a Ipostel (f. 129).

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, de la abogada S.M., apoderada de la demandante de autos, solicita se libren nuevos recaudos de citación para los demandados (f. 132).

Riela del folio 133 al 134, sentencia de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual consideró que por haber transcurrido un lapso mayor de tres (3) años, sin que constara en autos las resultas de la comisión conferida, había operado la perención breve de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2011, suscrita por la abogada Gleiny González, consigna poder que le fuera concedido por la demandante, y a la vez, apela de la sentencia de fecha 27 de julio de 2011 (f. 135).

Por auto de fecha 4 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos el recurso de apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior, librando oficio N° 352, de esa misma fecha, en donde consta cómputo de los días transcurridos del 9 de julio de 2008 al 5 de agosto de 2011 (f. 145-147).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 23 de septiembre de 2011, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos informes, haciendo uso de ellos, solamente la parte actora (f. 149).

En el mencionado escrito de informes, la abogada Gleiny González, en su carácter de apoderada de la demandante, alega que a pesar que la citación no había podido ejecutarse, la misma no era por falta de impulso procesal e interés del accionante, ya que su representada cumplió con su obligación de consignar los emolumentos dentro del lapso establecido, pero el Tribunal comisionado no pudo cumplirla debido al extravío de la misma, solicitando se declarara con lugar la apelación interpuesta por ella (f. 152).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:

Por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la resultas de la comisión conferida, y así continuar con el curso de la presente causa, motivo por el cual pasado como han sido un lapso de tiempo mayor al de los tres (03) años, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE

Ahora bien, esta alzada observa que habiendo sido admitida la demanda por el Tribunal de la causa el día 20 de junio de 2008 y ordenada la citación de los demandados, comisionando al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, para la práctica de dicha citación, la cual se libraría, una vez la demandante consignara los emolumentos correspondientes (f. 113-114)

Igualmente, consta la diligencia suscrita la abogada K.G. en representación de la parte actora en fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes, para la elaboración de las compulsas respectivas. (f. 115), por lo que el Tribunal de la causa mediante oficio Nº 504, de fecha 8 de julio de 2008, remitió despacho y boleta de intimación de la demandada; y hasta el día 13 de julio de 2011, fecha en la cual la parte actora solicitó se libraran nuevos recaudos de citación en virtud de haberse extraviado en Ipostel el mencionado despacho de comisión (f. 132), la parte demandada no había realizado alguna otra diligencia, a los fines de gestionar la correspondiente citación.

En este sentido tenemos que establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

…omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....

(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008) fecha en que se admitió la demanda, las únicas diligencias que hizo la parte actora fueron los días 7/7/2008 y 30/9/2008, fechas en las cuales consignó los emolumentos correspondientes a la compulsa y solicita al Tribunal pronunciarse sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar respectivamente; y el día 13 de julio de 2011, solicitando se libraran nuevos recaudos de citación, en virtud que el despacho de comisión había sido extraviado por Ipostel. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la parte actora estuvo más de tres (3) años sin realizar diligencia alguna tendiente a darle impulso procesal a la citación, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone la ley, y habiendo transcurrido con creces el lapso señalado en la ley, se concluye que en el presente caso operó la perención de la instancia, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Gleiny G.C., en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2011, con motivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la apelante contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS RIO Y MAR, C.A., mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/1/12, a la hora de las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 005-E-18-1-12.-

AHZ/AVS/verónica.-

Exp. Nº 5080.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR