Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000045

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.E.B.L., M.F.G. y A.M.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUPLEMENTOS PARA MASCOTAS, C.A., de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 862-A y el ciudadano J.P.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.342.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial a los autos

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de Agosto de 2014, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUPLEMENTOS PARA MASCOTAS, C.A., y el ciudadano J.P.G.B., para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha 13 de Agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.

En virtud de lo antes indicado pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la medida cautelar peticionada

-II-

La representación judicial de la parte accionante peticiona su medida cautelar en los términos siguientes:

…Ciudadano Juez, en el presente caso todos los fundamentos y circunstancias de hecho y de Derecho explanados, y alegados en la demanda y respaldados por los instrumentos y recaudos acompañados según lo convenido en el contrato de préstamo, así como también la conducta de la demandada, violatoria de la normativa legal vigente en perjuicio de los derechos patrimoniales de nuestro mandante, nos hace presumir la existencia de un daño jurídico y patrimonial inminente e inmediato a los derechos e intereses de nuestro representado, daño éste que en todo caso agrava las lesiones patrimoniales que ya se han causado, pero además nos sirve de parámetro para temer que el inicio de esta acción judicial agrave el peligro de lesión patrimonial ya señalado, lo que nos hace presumir que existe el riesgo de ilusoriedad de la ejecución del fallo definitivo debido a las acciones que tome y pueda seguir tomando la demandada en perjuicio del patrimonio…

En conclusión Ciudadano Juez, como ha sido analizado ampliamente en este escrito, está evidenciado en el presente caso el cumplimiento de los extremos legales de procedibilidad de las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y es por lo que se hace necesario que este órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva y de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil y 1.099 del Código de Comercio, solicitamos con todo respeto a este Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador, sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

Primero

Se decreta Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUPLEMENTOS PARA MASCOTAS, C.A., y el ciudadano J.P.G.B., (debidamente identificados en el encabezado de la decisión) hasta cubrir la cantidad de Tres Millones Ochocientos Setenta Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.870.333,33) que corresponde el doble del capital adeudado, más los intereses compensatorios adeudados, los intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%). Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.170.333,33) que corresponde el capital adeudado, más los intereses compensatorios adeudados, los intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%).

Segundo

Para la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión y remitir la misma mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal de Municipio que deberá llevar a cabo la practica de la medida en cuestión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 14:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AH13-X-2014-000045

JCVR/DPB/Iriana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR