Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., siendo su última reforma, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

D.O.D.G., L.H.D.G. y D.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.280, 27.021 y 121.549, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

TRANSPORTE SANLI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de septiembre de 2002, bajo el N° 46, Tomo 50-A, de este domicilio, y el ciudadano L.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.355.986, en su carácter de Presidente y en su condición de fiador.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTYA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: 10.405.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el juicio contentivo de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A. y L.J.R.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 26 de enero de 2010, dictó sentencia interlocutoria, de cuya decisión apeló el 27 de enero de 2010, el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 03 de febrero de 2010, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de marzo del 2.010, bajo el número 10.405, y el curso de Ley.

Consta igualmente que el 08 de abril de 2010, el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito presentado el 04 de diciembre de 2009, por el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …Ciudadana Juez vista la sentencia interlocutoria dictada por usted en fecha 30 de noviembre de 2.009, paso hacer las siguientes consideraciones a los fines de aclarar tan confusa situación

    De la revisión que se pueda hacer a la presente causa se podrá ver que en todo momento el Tribunal realizó una correcta distinción entre la y personalidad de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., cuya citación fue realizada en la persona de su Presidente L.J.R.A., ambos identificados en autos, pero además se citó a este mismo ciudadano L.J.R.A., en su carácter de fiador a título personal de las obligaciones contraídas por las sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., tal alegato lo podrá evidenciar al observar que tanto en el auto de admisión como en las dos compulsas libradas se puede distinguir claramente en que carácter se cita al ciudadano L.J.R.A., esto es en su carácter de Presidente de la sociedad de de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A. y en su carácter de fiador a titulo personal de las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad de comercio.

    Posteriormente se publicaron carteles de citación de conformidad con la ley, y en los mimos una vez más se evidencia el doble carácter con el que actúa el ciudadano L.J.R.A., prueba adicional de que también en esta fase se le garantizó el Derecho a la Defensa y en la cual además se cumplió con la formalidad procesal correctamente.

    Ahora bien, debido a la falta de comparecencia del demandado por sí mismo o por intermedio de abogado, se solicitó al Tribunal se realizara la designación de un defensor de oficio para que se defendieran los derechos de las partes demandadas, pero es en el auto del Tribunal donde se omite señalar que el defensor designado debía defender los intereses de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A. y los intereses de L.J.R.A., por ser este el fiador a título personal de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, CA.

    Pero es el caso ciudadano Juez que si bien es cierto el Tribunal omitió señalar lo antes expresado, no es menos cierto que la Defensora de Oficio, actuando correctamente realizó la defensa de los derechos de la parte demandada de manera correcta, convalidándose así la omisión del Tribunal, esto lo puede evidenciar usted al observar que la defensora realiza sus actuaciones (contestación y promoción de pruebas en defensa de los derechos de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, CA. y los intereses de L.J.R.A., por ser este el fiador a título personal de las obligaciones contraídas por la saciedad de comercio TRANSPORTE SANLI, CA.

    Por estas razones ciudadana Juez le solicito respetuosamente, revoque el auto de reposición de la causa por resultar totalmente innecesario, a toda vez que el vicio en la fase de citación personal que usted señala fue convalidado con la actuación de la Defensora, es decir, el acto jurídico de la citación de los demandados de autos alcanzó el fin para el cual fue concebido, recordando que la reposición no es el medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribuna que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

    A mayor abundamiento ciudadana juez me permita señalar el criterio establecido por el m.T. de la república en cuanto a las reposiciones inútiles:

    En materia de reposición, el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia N° 345 del 31-10-2000, establece que la Reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia N° 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cuál está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

    Por su parte la Sala constitucional, en fallo N° 1482/2006, declaró que: "...el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone".

    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.

    Ahora bien, los actos procesales no son todos de la -misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención de Artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la inflación procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, f en fallo de fecha 29 de Marzo de 2000, en cuanto a as aposiciones ha señalado que "...deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...".

    A todo evento ciudadana Juez, en caso de que no realicé usted la revocación por contrario imperio de un acto que a toda luz resultaría una reposición inútil, ya que el fin de resguardar el derecho a la defensa de la parte demandada fue alcanzado, manifiesto mi voluntad de apelar dicha sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.009…

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 26 de enero de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Visto el escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2010, por el Abogado D.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para resolver sobre su contenido el Tribunal, previamente, hace las siguientes consideraciones:

    Cursa del folio 87 al folio 90 escrito en el cual el Apoderado Judicial de la Actora, señala que “…en todo momento el Tribunal realizó una correcta distinción entre la personalidad de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., cuya citación fue realizada en la persona de su Presidente LISANDOR J.R.A., ambos identificados en autos, pero además se citó a este mismo ciudadano L.J.R.A., en su carácter de fiador a título personal de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., tal alegato lo podrá evidenciar al observar que tanto en el auto de admisión como en las dos compulsas libradas se puede distinguir claramente en que carácter se cita al ciudadano L.J.R.A., esto es en su carácter de presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y en su carácter de fiador a titulo personal de las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad de comercio…”, continúa señalando que es en el auto del Tribunal dictado para designar el Defensor Judicial, donde se omite señalar que el defensor designado debía defender los intereses de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y los intereses de L.J.R.A., por ser este el fiador a título personal de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., señalando en esta misma forma que “…la Defensora de Oficio, actuando correctamente realizó la defensa de los derechos de la parte demandada de manera correcta, convalindándose así la omisión del Tribunal, esto lo puede evidenciar usted al observar que la defensora realiza sus actuaciones (contestación y promoción de pruebas), en defensa de los derechos de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y los intereses de L.J.R.A., por ser este el fiador a título personal de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A…”.

    Ante tal señalamiento, esta Juzgadora pasa a hacer un detenido análisis de cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, y después de ello, observa: Es cierto lo señalado por la parte actora, en cuanto a la defensa asumida por la Defensora Judicial designada, con respecto a la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y los intereses del ciudadano L.J.R.A., en su carácter de fiador a título personal de las obligaciones contraídas por la mencionada empresa. Sin embargo y ante la revisión detenida por esta Instancia de cada una de las actuaciones de autos, surge como premisa, el hecho cierto que al admitirse la demanda, la citación fue ordenada a la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., en la persona del ciudadano L.J.R.A., en su carácter de Presidente de la misma y a título personal, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. No obstante a ello, se percata esta Sentenciadora que tanto en la narración efectuada en el libelo, la actora, expresamente señala que (cito) “…dio en VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO a TRANSPORTE SANLI, C.A… (Omissis)…representada en este acto por su Presidente y Vicepresidente, L.J.R.A. y B.J.M. PÉREZ…(Omissis)…suficientemente facultados para actuar en este acto,…” (Ver Vto. Folio 01), además de lo antes señalado, se observa que la actora acompaña marcado con la letra “B” cursante al folio 19, contrato opción de compra-venta con reserva de dominio, de cuyo contenido, textualmente se lee que “EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO” es la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., que se encuentra (cito) “…representada en este acto por su Presidente y Vicepresidente L.J.R.A. y B.J.M. PEREZ… (Omissis)…suficientemente facultados para actuar en este acto por los estatutos sociales de la compañía,…”.

    Aprecia igualmente este Tribunal, que la parte actora sostiene que la citación efectuada a la demandada es válida, invocando lo contenido en los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.098 del Código de Comercio Vigente. Bajo estas perspectivas surge una situación que en ninguna forma puede obviar esta Juzgadora, esto es, la necesidad de cumplimiento de las formalidades de ley destinada a la validez de la citación de los demandados o demandado en juicio; la citación constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso ya que a través de ella se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación y los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición del proceso, según sea el caso. Comporta el acto procesal de la citación un doble efecto, por una parte, pone en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y la otra, el llamado que a su vez se le hace para que éste acuda al Tribunal, en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas a la pretensión del actor. La citación tiene su fundamentación en el derecho a la defensa y la premisa de que nadie puede ser juzgado sin ser oído en juicio, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26, 27 y 49), de allí, el traslado del conocimiento (citación), así como el cumplimiento de todas las formalidades inherentes a la forma, lugar y tiempo del acto, de lo contrario podría acarrearse la nulidad del acto. Ese derecho constitucional de ser citado, tipifica el derecho a la defensa, no sólo por el acto material del mismo de citar, sino de que todos los requisitos inherentes a garantizar ese derecho, se hayan cumplido rigurosamente: Información detallada del objeto de la citación, lapso y hora, de ser el caso, identidad absoluta entre la información suministrada y lo ordenado por el Juez, indicación precisa del proceso, la posición jurídica del demandante, entre otros; la omisión de cualquiera de estos requisitos, al afectar el derecho a la defensa, obliga al Juez –de oficio- o a la parte afectada, a solicitar la nulidad de todos los actos posteriores, ya que el acto de comunicación está intrínsecamente viciado, ello, conforme al mandato imperativo de los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, tenemos que al ordenarse la citación de la demandada, Sociedad de Comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., en la persona de uno de sus representantes y no de ambos representantes, que en realidad son los obligados de acuerdo al contrato suscrito y cursante en autos, estamos en presencia de violación del derecho a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que del contrato suscrito se evidencia que la obligación la asume la sociedad, representada conjuntamente por el Presidente y Vicepresidente, en la persona de L.R.A., cédula de identidad N° 11.355.986 y B.J.M.P., cédula de identidad N° 7.084.432; dicho de otra manera, del contrato en cuestión se observa que los representantes de la sociedad, de manera conjunta, obligan a la misma y no solo uno de ellos, tan es así, que la sociedad TRANSPORTE SANLI, C.A., será verdaderamente parte en juicio, cuando ella se encuentre verdaderamente representada por persona autorizada de acuerdo a sus estatutos sociales, tal como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (cito) “Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” salvo que de acuerdo a lo contenido en los estatutos o acta constitutiva, sean varias las personas investidas de representación de la sociedad, concluye el mencionado artículo 138 así (cito) “…Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”; no consta en autos estatuto o acta constitutiva de la sociedad mercantil, del cual se pueda determinar tal circunstancia, por ello, parte esta Instancia de lo alegado y de las actuaciones que constan en autos, que no es otra cosa, que el contrato de opción de compra-venta con reserva de dominio y el propio libelo de la actora.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones y en lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez como Director del Proceso, en relación con el artículo 206 ejusdem, que establece que el Juez procurará la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; en concordancia con lo establecido en los artículos 211 y 212 Ibidem; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA al estado de citación de la parte demandada sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., en la persona de sus representantes L.R.A. y B.J.M.P., de manera conjunta; y al ciudadano L.R.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Y así se declara.-

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de la parte demandada sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., en la persona de sus representantes L.R.A. y B.J.M.P., de manera conjunta; y al ciudadano L.R.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Se declara la NULIDAD de los actos posteriores al auto de admisión, por existir quebrantamiento de leyes de orden público.

  3. Diligencia de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 26-01-2010.

  4. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 03 de febrero de 2010, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por el abogado D.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 121.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que te reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación…

  5. Escrito de informes presentado en esta Alzada el 08 de abril de 2010, por el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual se lee:

    …CAPÍTULO PRIMERO

    ANTECEDENTES DEL PROCESO

    Ciudadano Juez, el presente procedimiento se inicia por demanda que fuera incoada en contra de la demandada de autos TRANSPORTE SANLI, C.A., suficientemente identificada en autos, representada para el acto de otorgamiento del crédito por los ciudadanos L.J.R.A. Y B.J.M.P., ambos identificados en el cuerpo de la demanda, accionista de la mencionada sociedad de comercio, además se demandó a título personal al ciudadano L.J.R.A., por ser fiador de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio antes indicada, dicha demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2.008.

    Posterior a la admisión seguimos el procedimiento de ley para asegurar la citación de los demandados de autos lo cual se hizo sin mayores complicaciones hasta llegar a la citación por Carteles de los demandados de autos, quienes al no comparecer se les designo defensor de oficio, con el propósito de asegurarle y resguardarle su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30 de noviembre de 2.009, la ciudadana Juez Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, decide reponer la causa al estado de que se designe defensor judicial al ciudadano L.J.R.A., en virtud de que a su criterio solo se citó correctamente a la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., ante esta situación presentamos escrito de oposición a lo indicado en el auto que ordena la reposición de la causa, ya que en las actas procesales se evidencia que en todo momento del proceso (demanda, admisión, citación personal, citación por carteles, contestación del defensor y pruebas presentadas por el defensor de oficio designado) se distinguió perfectamente el doble carácter con que se trae a juicio al ciudadano L.J.R.A., es decir, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio demandada y a título personal por ser fiador de las obligaciones demandadas, siendo error del Tribunal el señalar la designación del defensor solo para la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., tarea que fue perfectamente entendida por la Defensora de Oficio designada la cual convalido cualquier vicio, al presentar la totalidad de la defensa del los derechos de los demandados, en beneficio de sus representados (sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y el ciudadano L.J.R.A.), Ciudadano Juez con los actos realizados por la Defensor de Oficio designada esta reposición resulta absolutamente inútil, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia.

    Ante la solicitud de reposición, la Juez recurrida decide ratificar la reposición de la causa en fecha 26 de enero de 2.010, pero esta vez por un acto totalmente distinto, lo cual evidencia su falta de atención y manejo de las actas procesales, ya que en principio repone porque a su criterio - que fue temporal - no se agotó la citación debidamente del ciudadano L.J.R.A., pero posteriormente decide reponer la causa porque no se agotó la citación de la sociedad de comercio en las dos personas que representan a la sociedad de comercio, es decir, L.J.R.A. Y B.J.M.P., ambos identificados en autos, quienes ostentan la representación judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., tal y como lo demostraremos a continuación, alegato que le fue participado a la Juez de la causa en escrito de fecha 15 de junio de 2.009, por lo que ya tenía conocimiento de la situación planteada por la Defensora de Oficio designada.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    ALEGATOS EN DEFENSA DE LA VALIDEZ DE LA CITACIÓN REALIZADA

    Ciudadano Juez en defensa de lo antes dicho, expongo que al redactar la demanda y en nombre de mi representada pedimos que la citación de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., fuera agotada en la persona del ciudadano L.J.R.A., identificado en autos, lo cual efectivamente se hizo tal y como evidenciará usted en las actas procesales, ya que dicho ciudadano además de ser Presidente es fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones a título personal contraídas por la sociedad de comercio demandada, lo cual es perfectamente válido conforme a las leyes que rigen este procedimiento, y a los estatutos de la mencionada sociedad de comercio, cuya copia simple acompaño a este escrito marcado "A", por lo que no comprendemos la reposición de la causa efectuada por la juez recurrida.

    Sobre la citación de las personas en juicio, la doctrina generalmente aceptada y más aún la expresada por el maestro H.C., señala que la citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación, la citación puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el Fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de justicia (testigos, expertos, interpretes, depositarios, etc.).1

    La casación venezolana ha expresado su propio concepto de esta institución al afirmar, que la citación es el acto formal de un juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con objeto determinado del cual se le da conocimiento.

    Ahora bien, La citación de las personas jurídicas en el pasado a menudo suscitaban dificultades que debían ser resueltas en cada caso concreto, pero con la publicación en gaceta oficial y la consecuente entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se resolvió tan dificultoso asunto debido a que en su artículo 138, se estableció lo siguiente: …

    Comenta por su parte el maestro Henríquez La Roche, que el legislador indicó que si fueren varias las personas envestidas de representación de la empresa, la citación podrá hacerse en cualquiera de ellas. Lo cual a su criterio es acertado porque la función eminentemente pública del proceso, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para poner a derecho en un juicio un ente moral. Basta a esos efectos citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso.

    Comenta igualmente Henríquez La Roche, que si el proceso es una función pública, en cuanto está dirigido a cumplir una de las tres funciones fundamentales del Estado de Derecho (la administración de justicia), no puede aceptarse que por sola voluntad de los particulares, se entraba y complique el acto de citación para la contestación a la demanda, imponiéndose estatutariamente, en el contrato social de una persona jurídica, una limitación al poder público; la obligación de citar a más de una persona para que pueda integrarse la relación procesal y que tenga lugar el acto de defensa de la empresa demandada. No puede estar en manos de los particulares las formas procesales tendientes a la prosecución del proceso.

    Siendo la demandada una persona jurídica de carácter mercantil, se hace necesario observar lo establecido además en el artículo 1.098 del Código de Comercio vigente, que establece:

    La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.

    Conforme a este artículo, la citación de uno solo de los funcionarios investido del carácter que permite representar a la persona jurídica en juicio, basta para que se perfeccione la citación, lo cual es cónsono con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre este artículo del Código de Comercio, comenta Henríquez La Roche, que es cierto que la defensa es materia de orden público; pero es necesario distinguir que ese carácter de orden público no puede llegar al extremo de desconocer las limitaciones que la propia empresa demandada ha querido imponerse para ejercerla en juicio. Por consiguiente si los estatutos sociales establecen que directores o administradores deben actuar conjuntamente para realizar actos de simple administración o actos de administración extraordinaria, o francamente dispositivos de derechos pertenecientes a la empresa, la citación que se haga en uno solo de ellos será perfectamente válida y suficiente, según lo dispuesto en este artículo 138, pero la consiguiente contestación de la demanda, o el otorgamiento del poder a abogados tendrá que regirse por lo que dispongan los estatutos.

    Para asegurar entre otras cosas, que lo dicho en el párrafo anterior se cumpla, el acta constitutiva debe expresar quienes son los administradores de la compañía por imperio de los requisitos exigidos en el artículo 8o del artículo 213 del Código de Comercio, y serán ellos quienes podrán firmar por ella y en ellos deberá practicarse la citación. Para la citación de una compañía es necesario examinar dos circunstancias: 1°) si la persona citada es físicamente la misma señalada en el libelo como representante de la demanda, y 2) Si esa persona tiene, efectivamente, la representación legal de la compañía. De manera que la citación es nula aún cuando habiéndose citada la persona señalada por el actor, resulta que no tiene aquella representación….

    CAPÍTULO TERCERO

    DE LA INÚTIL REPOSICIÓN

    De la revisión que se pueda hacer a la presente causa se podrá ver que en todo momento el Tribunal realizó una correcta distinción entre la personalidad de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A. cuya citación fue realizada en la persona de su Presidente L.J.R.A., ambos identificados en autos, pero además se citó a este mismo ciudadano L.J.R.A., en su carácter de fiador a título personal de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., tal alegato lo podrá evidenciar al observar que tanto en el auto de admisión como en las dos compulsas libradas se puede distinguir claramente en que carácter se cita al ciudadano L.J.R.A., esto es en su carácter de presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A. y en su carácter de fiador a título personal de las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad de comercio.

    Posteriormente se publicaron carteles de citación de conformidad con la ley, y en los mimos una vez más se evidencia el doble carácter con que actúa el ciudadano L.J.R.A., prueba adicional de que también en esta fase se le garantizó el Derecho a la Defensa y en la cual además se cumplió con la formalidad procesal correctamente.

    Ahora bien, debido a la falta de comparecencia del demandado por sí mismo o por intermedio de abogado, se solicitó al Tribunal se realizara la designación de un defensor de oficio para que se defendieran los derechos de las partes demandadas, pero es en el auto del Tribunal donde se omite señalar que el defensor designado debía defender los intereses de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A. y los intereses de L.J.R.A., por ser este el fiador a título personal de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A.

    Pero es el caso ciudadano Juez que si bien es cierto el Tribunal omitió señalar lo antes expresado, no es menos cierto que la Defensora de Oficio, actuando acertadamente realizó la defensa de los derechos de la parte demandada de manera correcta, convalidándose así la omisión del Tribunal, esto lo puede evidenciar usted al observar que la defensora realiza sus actuaciones (contestación y promoción de pruebas), en defensa de los derechos de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A. y los intereses de L.J.R.A., por ser este el fiador a título personal de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A..

    Por estas razones ciudadano Juez le solicito respetuosamente, revoque el auto de reposición de la causa por resultar totalmente innecesario, a toda vez que el vicio en la fase de citación personal que señaló la Juez recurrida, fue convalidado con la actuación de la Defensora, es decir, el acto jurídico de la citación de los demandados de autos alcanzó el fin para el cual fue concebido, recordando que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

    A mayor abundamiento ciudadano juez me permito señalar el criterio establecido por el m.T. de la república en cuanto a las reposiciones inútiles:

    En materia de reposición, el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia N° 345 del 31-10-2000, establece que la Reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia N° 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

    Por su parte la Sala constitucional, en fallo N° 1482/2006, declaró que: "...el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone".

    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.

    Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del Artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de Marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que "...deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...".

    CAPITULO CUARTO

    DEL PETITORIO

    Finalmente solicito que el presente escrito de informes sea agregado, admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva, en su justo valor y en consecuencia se deje sin efecto la reposición de la causa efectuada por la Juez recurrida, por estar en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

SEGUNDA

De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado D.A.V., apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, repuso la causa al estado de citación de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE SALNLI, C.A. en al persona de sus representantes L.R.A. Y B.J.M.P., de manera conjunta; y al ciudadano L.R.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, declarando la nulidad de los actos posteriores al auto de admisión por existir quebrantamiento de leyes de orden público.

El abogado D.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en su escrito de informes presentado en esta Alzada señala que, en fecha 30 de noviembre de 2.009, la ciudadana Juez Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, decide reponer la causa al estado de que se designe defensor judicial al ciudadano L.J.R.A., en virtud de que a su criterio solo se citó correctamente a la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., ante esta situación presentamos escrito de oposición a lo indicado en el auto que ordena la reposición de la causa, ya que en las actas procesales se evidencia que en todo momento del proceso (demanda, admisión, citación personal, citación por carteles, contestación del defensor y pruebas presentadas por el defensor de oficio designado) se distinguió perfectamente el doble carácter con que se trae a juicio al ciudadano L.J.R.A., es decir, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio demandada y a título personal por ser fiador de las obligaciones demandadas, siendo error del Tribunal el señalar la designación del defensor solo para la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., tarea que fue perfectamente entendida por la Defensora de Oficio designada la cual convalido cualquier vicio, al presentar la totalidad de la defensa del los derechos de los demandados, en beneficio de sus representados (sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., y el ciudadano L.J.R.A.), Ciudadano Juez con los actos realizados por la Defensor de Oficio designada esta reposición resulta absolutamente inútil, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia; Asimismo señala que el Tribunal “a-quo” ratificó la reposición de la causa en fecha 26 de enero de 2010, por cuanto no se agotó la citación de la sociedad de comercio en las dos personas que representan la sociedad de comercio, es decir, L.J.R.A. y B.J.M.P., ambos identificados en autos quienes ostentan la representación judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A.

Continúa señalando que al redactar la demanda se pedió la citación de la sociedad de comercio TRNSPORTE SANLI, C.A., fuera agostada en la persona del ciudadano L.J.R.A., tal como se hizo, ya que dicho ciudadano además de ser Presidente es fiador solidario y principal pagador de las obligaciones a titulo personal contraídas por la sociedad de comercio demandada, lo cual es perfectamente valido conforme a las leyes que rigen este procedimiento y a los estatutos de la mencionada sociedad de comercio, por lo que no comprenden la reposición de la causa efectuado por el Tribunal “a-quo”; en consecuencia solicita se desestime la reposición de la causa al estar perfectamente ajustada a derechos la demanda y el proceso sustanciado en forma correcta. Consignado junto con el escrito de informes copia de los Estatutos Sociales de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A.

Este sentenciador considera necesario señalar que, es criterio jurisprudencial que, el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así pues, es criterio de esta Alzada que, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reiterando el criterio de que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

En el caso sub-examine el Tribunal “a-quo” repuso la causa al estado de citación de la parte demandada, sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., en al persona de sus representantes L.R.A. y B.J.M.P., de manera conjunta y al ciudadano L.R.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, declarando la nulidad de los actos posteriores al auto de admisión por existir quebrantamiento de leyes, observándose de las actas que corren insertas en el expediente específicamente:

  1. En el libelo de la demanda, se lee: “….demandados la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A, en su carácter de deudora y al ciudadano L.J.R.A., en su carácter de fiador principal…” (vto folio 4).

  2. En el auto de admisión de feb a27 de octubre de 2008, se lee: “…En

    consecuencia emplácese a la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A. …en su carácter de de deudora y representada por su Presidente el ciudadano L.J.R. ALBORNOZ…y asimismo al ciudadano L.J.R. ALBORNOZ…actuando en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligaciones contraídas por la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A….”

  3. En los escritos de contestación de la demanda y de pruebas, presentado por al defensora ad-litem, abogada M.N., se lee: “…en mi carácter de defensora Judicial de la demanda sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A. en la persona de su Presidente L.J.R.A. en su carácter de fiador…”

  4. En los Estatutos Sociales de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A se lee: “…Nosotros L.J.R.A. y B.J.M. PEREZ…hemos decidido constituir una compañía anónima… ARTICULO 1° “La compañía se denominará TRANSPORTE SANLI, C.A.”; …ARTÍCULO 11: “La sociedad será administrada por una Junta Administradora que está compuesta de dos (2) Miembros Principales, que se denominarán: PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, quienes durarán en el ejercicio de sus cargos cinco (5) años a partir de su elección y hasta tanto sean sustituidos, pudiendo ser reelegidos.”,…ARTÍCULO 15: “…La Junta Administradora ejercerá atribuciones por intermedio de su Presidente. El Vicepresidente, solo ejercerá atribuciones que le asigne la asamblea o le delegue el Presidente.”…ARTICULO 27: “Se designan como miembros de la Junta Administradora la cual estará compuesta por: Presidente: L.J.R.A. y Vicepresidente: B.J.M. PEREZ…”

    El Código de Comercio establece en su artículo 1.098, lo siguiente:

    La citación de una compañía se hará en al persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación…

    A su vez el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 138, lo siguiente:

    Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

    . (Negrillas y subrayado de Alzada).

    En este orden de ideas, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, al comentar el artículo 138, señala:

    …Indica el legislador que > de la empresa, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas>>. Esta disposición es acertada por que la función eminentemente pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y la celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para poner a derecho en juicio un ente moral. Basta a esos efectos citar uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso.

    Si el proceso es una función pública, tal cual se deduce del artículo 14 de este Código, en cuanto está dirigido a cumplir una de las tres funciones fundamentales del Estado de Derecho (la administración de Justicia), no puede aceptarse que por sola voluntad de los particulares, se entrabe y complique el acto de citación para la contestación ala demanda, imponiéndose estatutariamente, en el contrato social de una sociedad civil o comercial, una limitación al poder público; la obligación de citar a mas de una persona para que pueda integrarse la relación procesal y que tenga ligar el acto de defensa de la empresa demandada, procesales tendientes a la prosecución del proceso.

    Sin embargo, cuando es practicada la citación, recobra plena aplicación el mencionado artículo 1.098 del Código de Comercio, según el cual son los estatutos de la empresa los que fijan o determinan las personas que la representan; de suerte que si esos estatutos señalan ice la representación la ejercen de consuno varias personas, debe darse cumplimiento a la estipulación estatutaria; y por ende, debe respetarse el convenio privado estatutario, basado en las razones que llevaron a los socios a establecer esa cláusula, y exigir que la defensa y todos los demás actos tendientes a ella se realicen conjuntamente.

    Es cierto que la defensa es materia de orden público; pero es necesario distinguir que ese carácter de orden público no puede llegar al extremo de desconocer las limitaciones que la propia empresa demandada ha querido imponerse para ejercerla enjuicio.

    Por consiguiente, si los Estatutos Sociales establecen que dos directores o administradores deben actuar conjuntamente para realizar actos de simple administración o actos de administración extraordinaria, o francamente dispositivos de derechos pertenecientes a la empresa, la citación que se haga en uno solo de ellos será perfectamente válida y suficiente, según lo dispuesto en este artículo 138; pero la consiguiente contestación de la demanda, o el otorgamiento de poder a abogados tendrá que regirse por lo que dispongan los Estatutos…

    En este sentido, la antigua Corte Suprema de justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto de 1989, asentó:

    “...El formalizante trae en su apoyo, jurisprudencia de este Supremo Tribunal establecida en sentencia del 12 de junio de 1968, mediante la cual se afirmó que la citación en juicio contra una sociedad debe practicarse en las personas de todos los miembros del correspondiente órgano social. Sin embargo, esta Sala, penetrada en serias dudas respecto a la correcta interpretación del artículo 1.098 del Código de Comercio, ha decidido cambiar su jurisprudencia fundamentada en que, con el transcurso de los años ha venido desarrollándose ampliamente en el país la actividad mercantil y la mentalidad de los intervinientes en ella debe modernizarse día a día para mantenerla como un quehacer dinámico y progresivo. Así, siente este Supremo Tribunal la obligación de modificar su antiguo criterio, más aún en estos tiempos, cuando existen empresas que son conducidas por juntas directivas compuestas por numerosas personas que deben conceder su aprobación para la realización de actos o actuaciones importantes tales como las de darse por citados o ser citados para un juicio.

    El novísimo Código de Procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia del 12 de junio de 1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que «la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio», debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida»…”

    Igualmente, en sentencia dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 03 de noviembre de 1993, estableció:

    …De auto se desprende, que el Presidente de la empresa demandada la representa frente a terceros y tiene la representación plena para todos los negocios de la sociedad y para el giro de la misma, por lo que se excluye únicamente de la representación judicial.

    Al respecto y de acuerdo con la doctrina expuesta, considera la Sala, que el hecho de que exista un representante judicial de la compañía, no implica que la citación practicada en la persona de su presidente, deje de ser válida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1098 del Código de Comercio, el cual señala que la citación de la sociedad se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de su representación en juicio. Por lo tanto, el entonces presidente de la compañía para aquella fecha en que se practicó la citación de la demandada, sí era un funcionario con facultades estatutarias para representarla, por lo que, la Sala estima que la citación realizada en su persona es completamente válida y así se decide

    …”

    Desprendiéndose tanto de la norma, como de las citas doctrinaria y jurisprudenciales anteriormente transcritas, que al existir varias personas investidas de representación, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas, cuya finalidad esta fundamentada en la economía y la celeridad procesal; ya que solo, basta a esos efectos, citar uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso; y constatado como fue que en los Estatutos Sociales de la demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI, C.A., establece en la parte in fine del artículo 15, que la junta administradora ejercerá atribuciones por intermedio de su Presidente. El vicepresidente, solo ejercerá aquellas atribuciones que le asigne la asamblea o le delegue el Presidente, y en su artículo 27, designan como miembros de la Junta Administradora la cual estará compuesta por Presidente L.J.R.A. y Vicepresidente B.J.M.P.; y visto que en el auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la demandada sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., representada por su Presidente ciudadano L.J.R.A., y la de éste (LISANDRO J.R.A.) en su condición de fiador, y evidenciado igualmente que la defensora ad-litem actuó tanto en la contestación como en el escrito de promoción de pruebas, como representante de la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano L.J.R.A. y de éste en su condición de fiador; en consecuencia basta que la citación sea practicada en la persona del ciudadano L.J.R.A., en su condición de Presidente de la demandada, y como persona natural en su condición de Fiador, Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: A.F. contra L.M., asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

    “...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

    En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

    Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias

    , (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185)

    En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:

    No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor J.M.O.).

    Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…

    Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo; tal como acotase el Profesor J.M.M.D.L.L.E., en su obra “La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil”, al señalar:

    …A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal….

    Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos, ya que en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se estableció con relación a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, habría de aplicarse el principio de utilidad en la reposición; con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Observa este Sentenciador que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, de deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”

    Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."

    Por tanto, estima esta Alzada, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, respecto a la reposición inútil a que hace referencia norma rectora (Art. 26 CRBV), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:

    …Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

    .

    … En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

    (…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico

    .

    Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

    Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

    Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

    Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

    (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

    .

    Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

    De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

    Ahora bien, en el caso de autos, la presente demanda está referida a un juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y siendo que en el caso sub examine, se ordenó la citación de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLIN, C.A., representada por el ciudadano L.J.R.A. y a éste como fiador solidario, y una vez cumplidos los tramites procesales de la citación, se les designaron defensora ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada M.N., quien los representó; es por lo que, al reponerse la causa al estado de citación de la parte demandada sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., en la personas de sus representantes L.R.A. y B.J.M.P., de manera conjunta; y al ciudadano L.R.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, declarando la nulidad de los actos posteriores al acto de admisión, es una reposición inútil que solo lograr retardar y entorpecer el proceso, en consecuencia concluye este Sentenciador que la referida sentencia debe ser declarada nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:

    ...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución N° 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.

    Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.

    Así finalmente se decide...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).

    En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:

    ...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."

    Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).

    Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y ante la reposición inútil decretada por el Tribunal “a-quo”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia interlocutoria de fechal 26 de enero de 2010, objeto de apelación, Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de lo anteriormente decidido, concluye esta Alzada que, la apelación interpuesta por el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de enero del 2010, por el abogado D.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia objeto de apelación de fecha 26 de enero de 2010, por no constar en los auto en que estado se encontraba la misma; de conformidad con lo establecido en el presente fallo

.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR