Decisión nº 10-1600 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001120

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente ante el Registro Mercantil del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el documento inscrito en la mencionada oficina de registro mercantil, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 152-A Qto., siendo reformados sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 08, tomo 676-A Qto.

APODERADOS: G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: L.A.V.B. y L.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.944.317 y V-8.050.122, respectivamente, domiciliados en Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 10-1600 (Asunto: KP02-R-2010-001120).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la demanda por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos L.A.V.B. y L.R.V., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010 (f. 87), por el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2010 (fs. 80 al 85), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, que represente los derechos de la parte demandada, en tal sentido, quedó revocado el nombramiento y aceptación de la abogada D.G., como defensora ad-litem; no hubo condenatoria en costas. Por auto de fecha 15 de octubre de 2010 (f. 88), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el expediente y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 92). En fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado M.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó el escrito de informes el cual corre agregado entre los folios 94 al 98.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 99), se dejó constancia que venció el lapso para presentar las observaciones de los informes, por lo que el asunto entró en lapso para dictar sentencia. En fecha 07 de enero de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los ocho (8) días siguientes (f. 100).

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, mediante demanda interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2007 (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 14), por el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos L.A.V.B. y L.R.V., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 451, 436 y 414 del Código de Comercio.

En fecha 08 de octubre de 2007 (f. 16), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda.

Por diligencia suscrita en fecha 27 de febrero de 2008 (f. 41), se consignó boleta de citación firmada por el co-demandado L.R.V.. Asimismo, consta al folio 61, que la citación del ciudadano L.A.V.B., se realizó mediante cartel, el cual fue fijado por el secretario en fecha 31 de marzo de 2009 (f. 61).

Por auto de fecha 10 de junio de 2009 (f. 65), se designó como defensora ad-litem de los demandados, a la abogada en ejercicio D.R.G., quien una vez notificada y juramentada, dio contestación a la demanda conforme consta en escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2010 (f. 71 y anexos del folio 72 al 75).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de octubre de 2010 (fs. 80 al 85), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, que represente los derechos de la parte demandada y revocó el nombramiento y aceptación de la abogada D.G.. Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 (f. 87), el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010 (f. 88), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Alegatos de la parte apelante

El abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 11 de noviembre de 2010 (fs. 94 al 98), alegó que el juez de la causa interpretó erróneamente el dispositivo legal señalado en la sentencia recurrida, para ordenar la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem, por cuanto no existen fundamentos legales para ello; que en su caso particular, se cumplieron con las exigencias requeridas para llevar a cabo la citación personal y por carteles de la parte demandada, por lo que, se procedió al nombramiento de un defensor ad-litem para así continuar con el juicio.

Que una vez realizada tanto la designación, como la citación y la juramentación de la defensora ad-litem, la misma procedió a contactar personalmente a su defendido, a los fines de que aportara la información necesaria y los medios probatorios que le permitieran realizar su defensa; que la referida abogada fue diligente al momento de emplazar al demandado, conforme consta de los telegramas enviados en varias oportunidades a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), pero que fue infructuosa la comunicación entre la defensora designada y los demandados; que luego, procedió a dar contestación a la demanda en su debido momento, en el que negó, contradijo y rechazó todo lo solicitado por la parte actora en el libelo.

Considera que la sentencia recurrida beneficia a la parte demandada, lo cual deja en una franca denegación de justicia a su representada, el derecho de exigir a la demandada el cumplimiento de sus obligaciones; que si el juez de la causa no consideró que las actuaciones de la defensora ad-litem fueron diligentes, a su parecer, es de la parte demandada, la responsabilidad de proveer al defensor los medios probatorios necesarios para su legítima defensa, razones por las cuales solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por su representada, se revoque la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se condene en costas a la parte perdidosa y se pase a conocer la causa y dictar sentencia en el fondo del asunto.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, que represente los derechos de la parte demandada y en consecuencia revocó el nombramiento y aceptación de la abogada D.R.G..

Establecido lo anterior, estima necesario esta juzgadora analizar en primer lugar el cumplimiento de las formalidades necesarias para la instauración de un proceso válido, en especial las relacionadas con la citación del demandado previstas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los ciudadanos L.A.V.B. y L.R.V., conforme se evidencia de las actas procesales, no se hicieron parte en ningún estado y grado del proceso. En segundo lugar corresponde a esta juzgadora analizar las actas procesales a los fines de determinar si el defensor ad litem cumplió con todas y cada de las obligaciones inherentes a su cargo.

En relación a la citación, se observa que el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda señaló que el ciudadano L.A.V.B., en su condición de deudor principal y el ciudadano L.R.V., en su condición de fiador solidario, se encontraban domiciliados en la “Avenida los Pioneros edificio Loiacano P,B, sector la Espiga frente a Anca Acarigua, Estado Portuguesa”, razón por la cual solicitó al tribunal que comisionara a un tribunal del Municipio Páez, a los fines de practicar la citación. El alguacil del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2008, consignó boleta de citación firmada por el co-demandado L.R.V., en su condición de fiador solidario. Asimismo, por diligencia separada de esa misma fecha de manera expresa señaló lo siguiente: “En el día de hoy 27 de Febrero de 2008, comparece ante este tribunal el ciudadano, J.M., Alguacil de este despacho quien expuso: devuelvo Recibo de Citación, sin firmar por el ciudadano, L.A.V.B., cedula (sic) de Identidad N° 14.944.317, por cuanto el Ciudadano L.R.V., quien se identificó como Padre y Fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo suscrito por L.A.V.B., me informo (sic) que este se encuentra realizando trabajos en diferentes fincas de las cuales no tienen dirección exacta, por tratarse de trabajos por contratos, pero que dichas fincas se encuentran ubicadas en Guanare estado Portuguesa, siendo imposible la practica (sic) del Recibo por no encontrarse dentro de la Jurisdicción de este Tribunal (…)”.

Debido a la exposición del alguacil, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles del co-demandado no citado en forma personal, lo cual fue acordado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2008, a través de carteles que fueron publicados en los diarios El Regional y Última Hora, ambos con circulación en el estado Portuguesa. De igual forma consta a las actas que el secretario del tribunal comisionado, en fecha 31 de marzo de 2009, dejó constancia que “Quien suscribe, O.P.G., actuando en mi condición de Secretario Titular del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, HAGO CONSTAR: Que en el día de hoy 31 de marzo de 2009, siendo las 3:00 de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección Avenida Los Pioneros, Edificio Loiacano PB, sector La espiga frente a la empresa ANCA, de esta ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y una vez estando presente en el referido domicilio procedí a fijar Cartel de Citación librado el día 25/4/2008 en contra de el (sic) ciudadano L.A.V.B., dando cumplimiento así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de procedimiento (sic) Civil. Es todo”.

Asimismo se observa que el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2009, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en virtud de la incomparecencia del demandado, le designara un defensor ad-litem. En fecha 10 de junio de 2009, el tribunal de la causa designó como defensora ad litem de la parte demandada, ciudadanos L.A.V.B. y L.R.V., a la abogada D.R.G., quien una vez prestado su juramento de ley, en fecha 17 de marzo de 2010, dio contestación a la demanda.

Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso de autos, se cumplieron con todas y cada una de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil destinadas a garantizar la debida citación de la parte demandada. Por otra parte, se evidencia que el tribunal de la primera instancia, procedió a designar defensora ad-litem a los ciudadanos L.A.V.B. y L.R.V., aún cuando el último de los nombrados había sido citado de manera personal, tal como consta de la comisión realizada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2008 (f. 42).

En segundo lugar, y respecto a la actuación del defensor ad litem, esta alzada considera necesario transcribir parte de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, N° 33, en la que se determinan las obligaciones de los defensores ad litem de la manera siguiente:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.

Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.

Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada M.E.M., como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada

.

De la lectura de la sentencia transcrita supra, queda claramente establecido que el defensor ad litem, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio del tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.

Realizadas las observaciones anteriores, se hace necesario analizar las actuaciones realizadas por el defensor en ejercicio de su cargo, a los fines de determinar si honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representado.

En tal sentido tenemos, que con base a la exposición del alguacil, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del co-demandado no citado en forma personal, es decir ciudadano L.A.V.B., lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 25 de abril de 2008. Corren agregados a los autos carteles de citación publicados en los diarios El Regional y Última Hora, ambos con circulación en el estado Portuguesa. En fecha 10 de junio de 2009, el tribunal de la causa designó defensor ad litem, quien en fecha 17 de marzo de 2010, dio contestación a la demanda mediante escrito en el cual expuso lo siguiente:

“Manifiesto a este tribunal que luego de haber realizado las gestiones de notificación a mis representados con el fin de informarles los hechos que se ventilan ante este Juzgado; sin que hasta el momento los mencionados ciudadanos se hayan comunicado conmigo, tal como se evidencia en los avisos de recibo de telegrama que presento en este acto en originales marcado con la letra “A” y “B”, así como, copia de los telegramas enviados a través del Instituto Postal de Telegrama de Venezuela (IPOSTEL) marcado con la letra “C” y “D” con el objeto de que los mismos aportaran elementos para ejercer la defensa idónea, siendo infructuosa tales gestiones. Vista así las cosas, y, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar; en estos términos doy contestación a la presente demanda por Cobro de Bolívares ha sido intentado en contra de mi representado”.

Ahora bien, esta juzgadora observa que dicho escrito de contestación fue la única y última actuación que realizó la abogada D.R.G., en ejercicio de su función como defensora ad-litem, toda vez que no promovió, ni evacuó pruebas, así como tampoco presentó escrito de informes, observaciones, etc.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario determinar si: a) Consta en el expediente la dirección del demandado y si el defensor ad litem se trasladó al domicilio o residencia del demandado o demandados, que conste en autos, a los fines de contactarlo personalmente; y b) Si contestó la demanda, efectuó actuaciones en defensa de su representado, promovió y evacuó pruebas, y si ejerció los recursos legales correspondientes.

Se observa claramente que la parte actora, en el propio libelo de demanda, estableció que el domicilio de los co-demandados se encontraba ubicado en la “Avenida los Pioneros edificio Loiacano P,B, sector la Espiga frente a Anca Acarigua, Estado Portuguesa”. Se observa además que, en el documento presentado como instrumento fundamental de la acción, se indicaron los teléfonos móviles y fijos de los demandados, todo lo cual facilita aun más el contacto del defensor ad litem. Ahora bien, en el caso de autos, la defensora ad litem en el escrito de contestación a la demanda, manifestó haber realizado las gestiones tendentes a la notificación de los demandados, mediante telegrama con acuse de recibo, sin que conste que se haya trasladado de manera personal a la ciudad de Portuguesa, o en su defecto haya contactado a los demandados por vía telefónica, a los fines de cumplir con los extremos exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional, y así se decide.

Resulta evidente entonces que la defensora ad-litem debió tratar de ubicar o localizar de manera personal a sus representados, asimismo debió percatarse en su oportunidad, que el ciudadano L.R.V., parte co-demandada, había sido citado de manera personal, tal como consta a los folios 41 y 42, por lo que mal podría haberla designado el tribunal como defensora ad-litem del prenombrado ciudadano.

En consecuencia, y a juicio de esta sentenciadora, la defensora ad litem no realizó todas las actividades necesarias para contactar personalmente a su defendido, ni garantizó su derecho a la defensa, más aun si conforme a la doctrina transcrita supra, no resulta suficiente la remisión de un telegrama para cumplir con su deber, todo lo cual acarreó que la defensa del demandado se encuentre disminuida y así se declara.

El artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de la investigación.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que el nombramiento del defensor persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido y 2) Garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.

En el caso de autos, se evidencia que al demandado de autos no se hizo presente en ningún estado y grado del juicio, y que aun cuando se le designó defensor ad litem, no obstante no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que la defensora ad litem que le fue designada, no contactó personalmente a su defendido, para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, ni realizó en el proceso un verdadera defensa de sus derechos e intereses; razón por la cual la reposición es el medio idóneo para subsanar el vicio delatado y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es reponer la causa al estado de nombrarle un nuevo defensor ad-litem al ciudadano L.A.V.B., parte co-demandada en el presente juicio, y en consecuencia declarar la nulidad del auto dictado en fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual se le designó defensora ad-litem a los ciudadanos L.A.V.B. y L.R.V., así como todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos L.A.V.B. y L.R.V., todos identificados en los autos. En consecuencia, se REPONE el procedimiento al estado de designar nuevo defensor ad litem.

QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 03:05 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR