Decisión nº 098 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Banesco, Banco Universal C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13.06.1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, siendo reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21.03.2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28.06.2002, bajo el N° 8, Tomo 67-A-Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionistas inscrita el día 21.03.2002, a la sociedad mercantil Unibanca, Banco Universal C.A. (antes Banco Unión C.A.), instituto bancario de este domicilio, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13.01.1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23.02.2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.E.A.M., F.d.J.H.V., A.B.C.C., Carine L.L.B. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.641.651, 8.789.121, 6.507.218, 11.862.095 y 6.308.921, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Vision Collection C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04.09.2000, bajo el N° 60, Tomo 120-A-VII, y el ciudadano C.F.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.687.808.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.768.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.05.2008, bajo el N° 32, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, además, en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30.05.2008, bajo el N° 67, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 11.03.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 17.03.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 08.04.2008, el abogado A.C.C., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como para abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 10.04.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales peticiones.

Acto continuo, el día 21.04.2008, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto de los medios necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.

Sin embargo, en fecha 26.06.2008, el abogado A.C.C., consignó en original la transacción judicial objeto de la presente decisión.

- II -

DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 26.06.2008, el abogado A.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., consignó original de la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.05.2008, bajo el N° 32, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, además, en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30.05.2008, bajo el N° 67, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en la que las partes concretaron lo siguiente:

...Entre, Banesco, Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; debidamente representado en este acto por su apoderado judicial el abogado F.D.J.H.V., en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.993 y titular de la cédula de identidad N° V-8.789.121, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, inscrito bajo el N° 17, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente autorizado por mi representado, para este acto, por una parte; y por la otra: 1) La sociedad mercantil VISIÓN COLLECTION, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el N° 60, Tomo 120-A-VII, modificados parcialmente su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de dichas modificaciones la inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de julio de 2004, bajo el N° 33, Tomo 434-A-VII, RIF N° J-30734123-8, representada en este acto, por el ciudadano C.F.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.687.808, en su carácter de Presidente, cuya designación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa, celebrada en fecha 23 de junio de 2004 e inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de julio de 2004, anotado bajo el N° 33, Tomo 434-A-VII y suficientemente facultado para este otorgamiento conforme a las Cláusulas Octava, Décima y Décima Primera del Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales; y, 2) El ciudadano C.F.A.A., antes identificado, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, debidamente asistido por la abogada L.S.D.S.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.247.716 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.768, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, y, artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil, para poner fin al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANESCO Banco Universal C.A., antes identificado, contra la sociedad mercantil VISION COLLECTION C.A., en su carácter de deudora principal; y contra el ciudadano C.F.A.A., antes identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP31-M-2008-000122, contrato éste que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: La sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A. y el ciudadano C.F.A.A., antes identificados, ambos en su carácter antes dicho, se dan por citados en el referido juicio y renuncian al término de comparecencia.

SEGUNDA: La sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A. y el ciudadano C.F.A.A., antes identificados, ambos en su carácter antes dicho, reconocen expresamente adeudar a BANESCO Banco Universal C.A., antes identificado, al día 15 de mayo de 2008, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 132.448,26), por concepto de los siguientes préstamos, así: 1.- Préstamo a interés N° 648401 de la nomenclatura de BANESCO Banco Universal C.A., antes identificado, suscrito en fecha 17 de agosto de 2006, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 85.858,51), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 71.919,18), por concepto de saldo de capital; b) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 12.578,86), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa activa variable bancaria, hasta el 15 de mayo de 2008, inclusive; y, c) La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.360,47), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres (3%) por ciento anual, hasta el día 15 de mayo de 2008, inclusive. 2.- Préstamo a Interés N° 714741 de la nomenclatura de BANESCO Banco Universal, C.A., antes identificado, suscrito en fecha 07 de diciembre de 2006, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 46.589,75), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUIIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 39.534,49), por concepto de saldo de capital; b) La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 6.376,58), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa activa variable bancaria, hasta el día 15 de mayo de 2008, inclusive; y, c) La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 678,68), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres (3%) por ciento anual, hasta el día 15 de mayo de 2008, inclusive.

TERCERA: La sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A. y el ciudadano C.F.A.A., antes identificados, en su contra por Cobro de Bolívares y por cuanto no disponen en este momento del monto adeudado descrito en la cláusula SEGUNDA del presente contrato, ofrecen pagar como suma única y su acreedor así lo acepta, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 130.409,11), cantidad ésta que comprende el 100% del saldo de capital adeudado, 100% de los intereses convencionales, de los dos préstamos a Interés Nos. 648401 y 714741, calculados hasta el día 15 de mayo de 2008; exonerándose del monto total adeudado de ambos créditos la cantidad de DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 2.039,15), por concepto del 100% de los intereses moratorios. Dicha suma única será cancelada por la sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A. y el ciudadano C.F.A.A., antes identificado, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir del día 15 de mayo de 2008. Es convenido entre las partes, que si la sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A., antes identificada y el ciudadano C.F.A.A., antes identificado, no hacen el pago antes señalado en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, consecutivos, acordado, perderán la exoneración concedida por BANESCO Banco Universal C.A., antes identificado y en consecuencia deberán pagar el monto total adeudado para la fecha en que se haga efectivo el pago, más los intereses que se hubieren causado desde el día 16 de mayo de 2008, inclusive, hasta el día en que ocurra el pago definitivo.

CUARTA: La sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A. y el ciudadano C.F.A.A., antes identificados, convienen que en caso de cualquier incumplimiento a los términos de este contrato de transacción judicial y muy especialmente la falta de cumplimiento del pago en el plazo convenido en la Cláusula Tercera del presente contrato de transacción judicial, dará derecho a BANESCO Banco Universal C.A., antes identificado, a solicitar la ejecución del presente contrato de transacción judicial. En dicho caso, como antes se señalo, las obligaciones generarán intereses moratorios, desde el día 16 de mayo de 2008, inclusive, hasta el día en que ocurra la total y definitiva cancelación de la deuda, entendiéndose por intereses moratorios la tasa máxima activa variable bancaria que estuviere cobrando Banesco Banco Universal C.A., antes identificado, para créditos de la misma naturaleza, más un tres por ciento (3%) anual adicional.

QUINTA: Se conviene entre las partes que corren por cuenta de la sociedad mercantil VISION COLLECTION, C.A. y el ciudadano C.F.A.A., antes identificado, el pago de los Honorarios Profesionales convenidos de los abogados que representaron a BANESCO Banco Universal C.A., antes identificado, mediante cheque de gerencia a favor del abogado F.H.V., antes identificado.

SEXTA: Para todos los efectos y consecuencias derivados del presente contrato de transacción judicial se elige como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse.

SÉPTIMA: Las partes firmantes del presente contrato de Transacción Judicial en los términos expuestos, así como también expedir una (1) copia certificada de la misma, con inserción del auto que la homologue y del que acuerde la expedición de las copias. Caracas, a la fecha de su autenticación…

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- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez; y, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista J.G., en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

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Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: M.A.B.R., puntualizó lo que a continuación se transcribe:

…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:

…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por el abogado F.d.J.H.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., quién fue debidamente autorizado para transigir, según se desprende de la lectura de la autorización dada por su representada, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30.05.2008, bajo el N° 67, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, por una parte y por la otra, el ciudadano C.F.A.A., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Vision Collection C.A., así como de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil, debidamente asistido por la abogada L.S.D.S., razón por la que habiéndose corroborado que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el abogado F.d.J.H.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano C.F.A.A., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Vision Collection C.A., así como de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil, debidamente asistido por la abogada L.S.D.S., en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, expídase a las partes por Secretaría copias certificadas del contrato de transacción judicial, así como de la presente sentencia, en atención de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejúsdem, previa la consignación en autos de las copias fotostáticas necesarias para su elaboración.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

J.L.C.P.

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

El Secretario,

J.L.C.P.

CLGP.

Exp. N° AP31-M-2008-000122

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