Decisión nº 209 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº:000397 ANTIGUO: (AH1B-V-2003-000101)

-I-

DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes Banesco Banco Comercial, S.A.C.A.), de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya modificación a Banco Universal consta de documento Inscrito en la misma Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio y reformas integras de sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, e inserta bajo el No. 8, Tomo 676 A-Qto. Representado en la causa por los abogados OSWALDO PADRÓN AMARE, R.G. GALLEGO, F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S., L.N.F., y DANIELLA PECCHIO VETENCOURT, A.S.G., todos abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416, 91.448 y 144.254, respectivamente. Según se evidencia en el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre 2.002, bajo el No. 22, Tomo 98, de los libros llevados por dicha Notaría.

DEMANDADO: C.W.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.245.853. Representado por los abogados EMILIO SOSA y A.I.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.499 y 17. 926, respectivamente, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2.004, bajo el No. 24, Tomo 77, de los libros llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., asistido por los abogados LOURDES NIETO FERRO y J.R.G. contra el ciudadano W.E.A.V., antes identificados, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil tres (2.003), argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. Que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., suscribió un P. signado con el No. 307137, el cual se encuentra marcado en las actas del expediente con la letra “B” a favor de su representada, cuyas características son las siguientes: sucrito en fecha 29 de junio de 2.001, por el monto de cinco millones trescientos mil doscientos bolívares sin céntimos (BS. 5.300.200,00), los cuales serían pagados sin aviso y sin protesto, en un plazo de sesenta días contados a partir del 29 de junio de 2.001, y que el mismo devengaría intereses variables, revisables y ajustables calculados a la tasa inicial del treinta y dos por ciento (32%) anual, pagaderos al vencimiento del plazo.

  2. Que en caso de mora, el Pagaré devengaría intereses a la tasa de interés activa que estuviese vigente, para el momento en que ocurra la mora, más un tres por ciento (3%) adicional.

  3. Que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., quedó autorizado para compensar a su vencimiento, el principal del P. y el de sus intereses no cancelados, contra cualquier deposito, crédito o colocación a la vista, plazo o de ahorro que mantuviere la demandada en dicha entidad bancaria.

  4. Que para la fecha de presentación de la demanda, el accionado adeuda la cantidad de cinco millones trescientos mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 5.300.200,00), por concepto de monto insoluto principal, más los intereses vencidos a partir del 29 de junio 2.001 al 30 de abril de 2.003.

  5. Que luego del incumplimiento del accionado y, tras los resultados infructuosos de solicitudes de cumplimiento, es por lo que la actora, demandó al ciudadano W.E.A.V., antes identificados, previa su intimación y, dentro del plazo de diez (10) días, apercibido de ejecución, para que:

PRIMERO

Que el demandado pague la cantidad DE CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.300.200,00), por concepto de capital adeudado, según P. de No.307137, de fecha 29 e junio de 2001.

SEGUNDO

Que el demandado pague la cantidad DE CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.176.086, 98), por concepto de intereses convencionales causados sobre el saldo deudor antes citado, calculados desde 29 de junio de 2.001 hasta 30 de abril de 2.003, inclusive.

TERCERO

Que el demandado pague la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 269.426, 83), por concepto de intereses moratorios a la rata del tres por ciento (3%) anual, sobre el capital adeudado, desde el 28 de agosto de 2.001 hasta el día 30 de abril de 2.003, ambos inclusive.

CUARTO

Que el demandado pague las costas del presente juicio.

QUINTO

Que en caso de oposición, a los efectos de ejecución, se incluyan los intereses tanto convencionales como moratorios, que se sigan venciendo desde el 07 de abril de 2.003, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones.

SEXTO

Que a los fines de evidenciar los cálculos del capital e intereses antes indicados, presentó estado de cuenta, firmado por un contador público colegiado.

SÉPTIMO

Que se sustancie el procedimiento, por vía de Procedimiento de Intimación.

Fundamentó la acción en los artículos 436, 451, 454, 487 del Código de Comercio, en concordancia del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas procesales, se evidenció que la parte demandada no presentó escrito de contestación, por lo tanto es imposible su valoración.

III

BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil tres (2.003), los abogados en ejercicio LOURDES NIETO FERRO y J.R.G., ya identificados en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpusieron demanda por cobro de bolívares en contra del ciudadano W.E.A.V..

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2.003), la parte actora presentó los documentos fundamentales de su pretensión.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2.003), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado.

En fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2.004), la parte actora solicitó la intimación por cartel.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil cuatro (2.004), el citado Juzgado ordenó librar cartel de intimación.

En fecha nueve (09) de junio de (2.004), la parte actora presentó los ejemplares del cartel de intimación.

En fecha primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada y, en la misma fecha el citado Juzgado acordó dicho pedimento.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2.004), el abogado O.J.M.R., aceptó el cargo de defensor ad-litem.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), el citado defensor judicial presentó escrito de oposición a la intimación.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), la abogado en ejercicio A.I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.926, se presentó como representación de la parte demandada y, rechazó la representación y oposición que realizara el prenombrado defensor ad-litem.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), la parte demandada presentó escrito, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), la parte actora presentó escrito rechazando las cuestiones previas.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2.005), el citado Juzgado resolvió la cuestione previa opuesta, declarándola sin lugar.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), la representación de la parte actora, solicitó se decrete la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 22091-12, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, de ahora en adelante se contraen a bolívares actuales.

Ahora bien, pasa a conocer esta J. de la demanda que por cobro de bolívares intentara el BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano W.E.A.V., anteriormente identificados.

En este sentido, de lo expresado en el libelo, se evidencia como prueba fundamental de la pretensión invocada es un (01) P. marcado en las actas procesales con la letra “B”.

La pretensión solicitada por la parte actora, versa sobre la exigencia de pago del deudor principal, por concepto de un (01), P. y, distinguido con el No. 307137, emitido en la ciudad de Caracas, el 29 de junio de 2.001, sin aviso y sin protesto, aceptado para ser pagado en la misma ciudad, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir del 29 de junio de 2.001, dicho P., por la cantidad CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.300.200,00), contraídos a la moneda actual a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.300,20).

El mencionado P., devengaría intereses variables, revisables y ajustables calculados a la tasa inicial del treinta y dos por ciento (32%) anual, pagaderos al vencimiento del plazo, ajustados por el BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante resoluciones de su Junta Directiva y, Comité creado para tal efecto y, que en caso de mora en el incumplimiento, de las obligaciones asumidas por el ciudadano W.E.A.V., ya identificado, en dicho P. se pagaría la tasa de interés aplicable resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento, en que la mora ocurra y mientras dure la misma de un tres por ciento (3%) anual adicional.

El alegato principal, es que vencido como está el plazo para cumplir con la obligación derivada del pagaré, se han hecho múltiples gestiones de cobro para el pago de mismo, sin obtener respuesta positiva al respecto.

Como se observa, tratándose la presente causa del cobro de bolívares, derivado del presunto incumplimiento en el pago de un pagaré, se requiere traer a colación el artículo 486 del Código de Comercio el cual dispone:

… los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la exposición de si son por valor recibido o en qué especie o por valor en cuenta. …

. (Subrayado del Tribunal).

Como se puede apreciar, la norma anteriormente trascrita nos presenta una serie de elementos, los cuales deben ser cumplidos por el Pagaré, para que este se tenga como valido entre los suscribientes.

Igualmente, se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por E.C.V., como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y, siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagaré al cual falte alguna mención esencial, el título queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

  1. La fecha: el pagaré es por mandato del último aparte de ese mismo artículo, un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

  2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras), debe adaptarse a ese carácter.

  3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.

  4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el título es un título a la orden solamente.

  5. La cláusula de valor: ésta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual éste entrega una cantidad de dinero, que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

De lo anterior, se evidencia que el Pagaré producido en el presente caso, cumplen con todas y cada una de las características anteriormente señaladas, pudiendo afirmarse que el mismo se tiene como válido y, cuyo contenido se tiene como cierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 506 del Código adjetivo. Así se decide.

Siendo ello así, es importante señalar que del ejercicio de las acciones derivadas del Pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, ha establecido lo siguiente:

El Pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. La doctrina patria lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero”.

Entendiéndose que el P., es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento y, que no requiere de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica perseguida con éste, por lo que, en palabras de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, estamos ante “una obligación independiente, autónoma, que tiene vida jurídica propia y, debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes”.

Sin embargo, y antes de adentrarse al fondo del asunto resulta conveniente traer a colación, el hecho que se evidencia de las actas procesales del expediente; es decir, la ausencia de la contestación cuyo deber y derecho ostenta el demandado, en el ejercicio de su actividad dentro del proceso; en este sentido se constata que efectivamente la parte querellada, no dio contestación a la acción y, tampoco ejerció medios probatorios para su defensa, por lo que, genera de forma automática una presunción de existencia de la denominada Confesión Ficta, la cual se verá transmutada, a una certeza plena, única y exclusivamente en el momento en que sean cumplidos y, verificados otros dos (2) elementos esenciales, a saber, que la demanda no sea contraria a derecho, ni a la moral y las buenas costumbres, y que el demandado no probase nada que lo favoreciera, requisitos que serán evaluados más adelante.

En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico, regula dicha institución en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

(Subrayado del Tribunal).

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado A.R., en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:

“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;

…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”

La doctrina expuesta, limita la actuación del J. que tiene ante sí, a una parte demandada, rebelde y contumaz, a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que, la presunción iuris tantum, producida por la falta de contestación a la demanda, que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción, sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición, que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Subrayado del Tribunal).

En virtud de ello, esta J. considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,

2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En tal sentido se observa, que la parte actora fundamentó su acción en los citados artículos 436, 451, 454, y 487 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta admitida en su oportunidad, por no ser contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, asimismo se evidenció que la accionada no presentó contestación, ni ejerció medios probatorios para su defensa, Por lo tanto, de conformidad con la citada jurisprudencia y, normas mencionadas las cuales son aplicable a los casos análogos, resultando forzoso para este Juzgado, declarar la Confesión Ficta de la demanda y, en consecuencia a ello, Con Lugar la Acción por Cobro de Bolívares. Así se decide y se establecerá en la presente dispositiva de fallo, en forma clara y precisa.

Por cuanto, la parte demandada, por intermedio de su defensor judicial, se opuso al decreto intimatorio, y por cuanto el actor, solicitó en su escrito libelar, que en caso de que esto ocurriera, se condenara al demandado a pagar a partir del 30 de abril de 2003, exclusive, tanto los intereses convencionales como los moratorios, y así lo acuerda este Tribunal, en consecuencia, dicho calculo se harán de acuerdo con lo establecido en el Pagaré de que tratan las presentes actuaciones, desde el 30 de abril de 2003, exclusive hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por el Banco Central de Venezuela por vía de colaboración al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel, en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano W.E.A.V., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.245.853, y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra del ciudadano W.E.A.V., ambos plenamente identificados al comienzo del presente fallo. Se condena a la parte demandada:

PRIMERO

A pagar al actor la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.300,20), monto equivalente al capital insoluto del pagaré marcado con la letra “B”, y signado con el No. 30713, de fecha 29 de junio de 2001.

SEGUNDO

A pagar al actor la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.176,09), monto equivalente a los intereses convencionales del Pagaré signado con el No. 307137, calculados desde el 29 de junio de 2.001 hasta el 30 de abril de 2.003, ambas fechas inclusive.

TERCERO

A pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.269, 43), monto equivalente a los intereses moratorios, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, sobre el capital adeudado del Pagaré signado con el No. 307137, calculados desde la fecha 28 de agosto de 2.001, hasta el 30 de abril de 2.003, ambas fechas inclusive.

CUARTO

A pagar al actor los intereses convencionales y moratorios, que se siguieron devengando desde 30 de abril del 2.003, exclusive hasta la firmeza de la presente sentencia, calculados sobre los montos, calculados de acuerdo a los intereses estipulados en el anteriormente citado P., por experticia complementaria del fallo; de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por el Banco Central de Venezuela por vía de colaboración al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel, en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.

SÉPTIMO

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S. EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

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