Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE DEMANDANTE: BANCO BANESCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13.06.1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21.03.2002, cuya acta quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28.06.2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21.03.2002, a UNIBANCA Banco Universal C.A., (antes Banco Unión C.A.) instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13.01.1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23.02.2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-APro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y F.J.G.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado en bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.D.Z.O. y H.C.Z.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.086.022 y 3.974.601, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.05.2014, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000663.

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 19.06.2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27.05.2014, por el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.05.2014, que declaró la perención de la instancia.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho siguiente a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 146 al 148, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 11 de abril de 2013, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la notificación del defensor designado a la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso d eun año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”. (…)

…OMISSIS…

En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:

La presente demanda de Cobro de Bolívares, fue intentada en fecha 22.09.2011.

Debidamente admitida por auto de fecha 21.10.2011, inició su procedimiento por la vía del procedimiento breve.

Seguidamente, en fecha 14.11.2011, el Tribunal aquo libró las compulsas dirigidas a la parte demandada.

En fecha 24.11.2011, el Alguacil E.Z., en su carácter de Alguacil, mediante la cual consignó las compulsas respectivas sin firmas.

En fecha 11.01.2012, el Tribunal dictó auto en la cual ofició lo conducente al C.N.E. y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

En fecha 18.05.2012, el aquo dictó auto mediante el cual se desglosaron las compulsas dirigidas a al parte demandada, a los fines de practicar la citación en las direcciones señaladas por los organismos.

Por auto dictado el día 03.07.2012, el Tribunal aquo acordó librar cartel de citación.

Cumplido con los trámites correspondiente del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado 03.12.2012, designó defensor judicial al ciudadano W.P., de la parte demandada.

En fecha 19.11.2013 y 29.01.2014, se dictaron autos en los que el Tribunal de Cognición ordenó el desglose de la boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado.

El Juzgado aquo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 22.05.2014, en la cual declaró la perención de la instancia.

Por auto dictado en fecha 04.06.2014, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos, la cual fue presentada en fecha 27.05.2014, por el apoderado judicial de la parte actora.

A tal efecto, subieron las actuaciones ante esta Alzada, quien previo sorteo de ley correspondiente, le correspondió conocer el presente asunto a este Juzgador.

Por auto de fecha 27.06.2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 11.07.2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos manifestando que el aquo erró al no reconocer en su sentencia las continuas actuaciones de impulso que ha realizado desde el día 11.04.2013, momento del cual designó defensor judicial y en los propios autos se evidencia a su decir las solicitudes de desglose de la boleta de notificación del defensor judicial, realizadas en distintas oportunidades para así poder darle el debido y adecuado impulso y continuidad al proceso.

Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:

Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...

(Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal

(cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.

Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:

…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…

Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae desde el día 11.04.2013, hasta la fecha en que el Tribunal aquo dictó su decisión interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 22.05.2014, tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrió aproximadamente un año (01), tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la solicitud, razón por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que existe una perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas, 11.04.2013, hasta el día 22.05.2014, en razón de que la parte actora tenia la carga de impulsar el proceso y, como consecuencia de lo antes acotado, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.

Es necesario destacar, que la actora en el presente juicio alega en los informes ante la Alzada que ejecutó actos de impulso procesal durante el período especificado, pero de la revisión de las actas se desprende que en efecto solicitó en fechas 18 de abril, 14 de enero de 2013; y 27 de enero de 2014 el desglose de la boleta de notificación del defensor judicial designado a los fines de la citación del mismo, pero dicha boleta fue devuelta por la oficina del Alguacilazgo por falta de impulso de parte interesada. De ahí que no puede considerarse como un acto de impulso procesal la solicitud de desglose de la boleta de citación toda vez que si bien la misma fue remitida a la oficina de alguacilazgo, ésta la remitía por falta de impulso, se decir, no hubo real interés de parte en impulsar la citación.

De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, perimida la instancia en el presente juicio. Así se decide.

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CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.05.2014, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de fecha 22.05.2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

V.J.G.J.

La Secretaria temporal,

Abg. M.E.R.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

La Secretaria temporal,

Abg. M.E.R.

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